Exp.: 742-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que el ciudadano JORGE TORRES, colombiano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-72.306.206, asistido por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, de este mismo domicilio , instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL YAGUAL, C.A., empresa protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1.987, bajo el Nº 16, Tomo 77-A., y AGROGRANJA LA FUENTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de Abril de 1.984, bajo el Nº 2, Tomo 31-A.
En fecha 04 de junio de 2002, la presente demanda fue recibida del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, se le dio entrada y admitió la presente demanda, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que introdujo la demanda, no realizó ningún acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día 03 de junio del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JORGE TORRES, contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL YAGUAL, C.A. y AGROGRANJA LA FUENTE, C.A., ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ