Exp: 687-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que la ciudadana CAROLINA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.495.527, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistida por el Abogado JESUS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.059, de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos JAVIER PARRAGA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.816.377, e IGNACIO MONTILLA PIMENTEL.
En fecha 13 de marzo de 2.002, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada .
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2002, se admitió la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano IGNACIO MONTILLA PIMENTEL, se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la parte actora pidió la citación del ciudadano IGNACIO MONTILLA PIMENTEL.
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2002, la parte actora reformo la demanda.
Por auto de fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2002, el Alguacil Natural de este expuso: que se entrevistó con el ciudadano IGNACIO MONTILLA PIMENTEL, negándose a firmar la Boleta de Citación, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora reformó la demanda, no se realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta ultima actuación el día 06 de julio del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana CAROLINA RUIZ GONZALEZ en contra de los ciudadanos JAVIER PARRAGA CUENCA e IGNACIO MONTILLA PIMENTEL
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ