Exp. N° 1469
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Conclusiones de las partes.-

EXPEDIENTE: 1469.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

DEMANDANTE: “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal. El 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundados en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 174, Tomo 228-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CÉSAR REYES CHACÍN y VALENTÍN RISSON SOTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 9.474 y 10.294, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-4.080.277 y V-3.277.021, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y, el segundo, en Cabimas, Estado Zulia.-

DEMANDADA: MORAIMA ELIZABETH SILVA GOITÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.647, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Con fecha veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003) se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana MORAIMA ELIZABETH SILVA GOITÍA.-

A los fines de practicar la citación de la demandada, ya identificada, en el referido auto de admisión se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado del

Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se verificó el once (11) de agosto de dos mil tres (2003).-

Seguidamente, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), el mismo apoderado actor, consignó las resultas de la comisión librada por este órgano jurisdiccional, siendo agregadas en esa misma fecha, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 de la citada Ley Adjetiva Civil, más el término de la distancia concedido, la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda seguida en su contra, lo cual dá aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA , prevista y sancionada en el artículo 362 ejusdem.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas al folio N° 25 de este expediente.-

Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que la demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales que de hecho y derecho favorezcan su posición, y, especialmente, la confesión ficta de la demandada al no contestar la demanda.

2.- Ratificó en todas sus partes el Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado al escrito libelar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.




CONFESIÓN FICTA:

Observa este justiciable que el demandante invocó la Confesión Ficta del demandado en su escrito de promoción de pruebas.

Al efecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del accionado producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no


se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha cierta 27 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 3637, rielante a los folios 24, 25, 26 y 27, con sus respectivos vueltos, que integran este expediente, y, amén de lo anterior, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso legal correspondiente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO MERCANTIL , C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana MORAIMA ELIZABETH SILVA GOITÍA y, por ende, declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cierta 23 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 1227 de los libros llevados por dicha oficina notarial.

En consecuencia, deberá la demandada hacer entrega a la demandante el vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: Coupe, uso: Particular, año: 2001, color: Rojo, serial de motor: 41V321722, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V321722, placas: S/P.-



De igual manera, las cantidades de dinero pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo identificado anteriormente, quedan en beneficio de la demandante.

Por último, se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA


LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE R.

En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria: