3Exp. N° 1216
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: MARGERY COROMOTO CREMONESSE DI GIOVANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.664, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MÁRQUEZ URDANETA, DIANA BRIÑEZ JUAREZ y VANESA GARCÍA URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.408, 21.433 y 89.863 en el orden indicado y de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PAPARAZZI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 53-A y con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, RAFAEL MORILLO y CARLOS PINEDA OCANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.251, 56.707, 83.287 y 84.335 en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 1216, que el día 30 de Abril de 2003, este Juzgado le dió entrada a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PAPARAZZI, C.A. a través de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos HUMBERTO BANFI MADDALONI y/o OLINDO GIOVANNI STRADELLA, a fin de que al Tercer día de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dieren contestación a la acción propuesta en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar, sabido que, en fecha 05 de Junio de 2003, se libraron los recaudos de citación y el 27 del mes y año señalado, el Alguacil Natural del Tribunal consignó los recaudos correspondientes mediante exposición de las diligencias practicadas al efecto, las cuales fueron agregadas a las actas el 30 de Junio de 2003.-
En fecha 03 de Julio de 2003, la Apoderada Judicial de la Parte Actora DIANA BRÍÑEZ, diligenció solicitando la citación cartelaria conforme a Ley, la cual fue proveída por el Tribunal el 07 de Julio del referido año, entre tanto en diligencia de fecha 08 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal expuso que fijó los respectivos carteles en el domicilio donde funciona la empresa demandada, ubicado en la calle 72, entre Avenidas 17 y 18, N° 17-69.-
Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2.003, se presenta en estrado el Profesional del Derecho JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, consignó Documento-Poder para con su representada PAPARAZZI, C.A. y en la oportunidad de trabar la litis con la contestación, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas que constan en los autos, relativas al defecto de forma de la demanda que refiere el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 340 en su Numeral Cuarto (4°) aunado al Numeral Tercero (3°) del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en referencia de que el actor no señala, de donde deviene el monto de lo reclamado, es decir, el objeto de la pretensión, que ha debido de indicar la operación aritmética que generaron esas supuestas cantidades de dinero, su período y fundamento legal y la fecha en la cual se hizo acreedor de ella, que no existe una narración clara y precisa de lo que se reclama.-
En fecha 16 de Julio de 2003, la representante judicial de la actora, presentó escrito en contradicción a las cuestiones previas opuestas y a su vez impugnó el poder consignado por la accionada por no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil.-
El 21 de Agosto de 2003, este tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.-
En fecha Primero (01) de Septiembre del año en curso, la representación de la patronal, Profesional de Derecho MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, consigna escrito contestatorio de la demanda en trabazón de la Litis.-
Aperturado el Juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar la que consta de las actas procesales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante MARGERY CREMONESSE, que comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Administrador-Gerente para la Sociedad Mercantil PAPARAZZI C.A., el cuatro (04) de Enero de 2001, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Jueves, de cinco de la tarde (5:00 p.m) a una de la mañana (1:00 a.m.) y los Viernes y Sábados, desde la cinco de la tarde (5:00 p.m.) a cuatro de la mañana (4:00 a.m.), afirma que, el 15 de Junio de 2002, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, representante legal de la empresa, sin causa que lo justificara, procedió a despedirla, expresó, que múltiples han sido las diligencias para que la patronal les cancele las indemnizaciones y demás derechos laborales, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual demanda, el pago se sus Prestaciones Sociales y demás conceptos económicos que se derivan de su relación de trabajo, las cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.458.332,oo), conforme al cálculo y los conceptos que refiere en el libelo de la demanda.-
Entre tanto, la patronal, negó en forma radical la supuesta vinculación de trabajo que le unió con la accionante, por lo tanto, negó rechazó y contradijo la acción propuesta, así como también negó en forma genérica todo y cada uno de los conceptos reclamados por la Demandante.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado Ut-Supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado es del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA, ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario, con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509, ejusdem y 1354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La demandante de autos MARGERI CREMONESSE, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a).- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial la confesión de la parte accionada en lo que respecta a que la misma, no dio contestación a la demanda conforme a los parámetros del Artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, lo cual, este Tribunal Aprecia y Valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes en una relación jurídica en concreto y que se determinará en el análisis de cada una de ella.-
b).- Promovió las testimoniales de la ciudadana MARY CARMEN BARAZARTE MONTILLA, venezolana, de 34 años de edad, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.760.922, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, depone esta testigo el 12 de Septiembre de 2003, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARGERY CREMONESSE y que sabe de la existencia de la Sociedad Mercantil PAPARAZZI C.A., que sabe y le consta que la ciudadana MARGERY CREMONESSE trabajó en dicha empresa PAPARAZZI, porque, la testigo trabajó con ella, expresó que la ciudadana accionante trabajó en la empresa PAPARAZZI, mas o menos como dos (02) años, porque, cuando ella (la testigo), la retiraron de la empresa, ella (la demandante), se quedó todavía trabajando en la empresa, al ser, sometida al contradictorio por la representación de la patronal, la testigo expresó que ella laboraba para la empresa como ayudante la cocina, que la empresa se encuentra ubicada en la calle 72 con avenidas 17 y 18 y que la demandante devengaba un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y que esa información del salario la obtuvo de los rumores que se escuchaban en los pasillos de la empresa, el Tribunal, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, aprecia y valora el dicho del testigo, en lo que respecta a que real y efectivamente entre la demandante y la accionada PAPARAZZI C.A., existió el vinculo laboral alegado por la actora y negado por la patronal, adminiculándose esta declaración con la confesión de la demandada en su escrito contestatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este operador de justicia que el actor alegó en su libelo de la demanda vinculación laboral con la empresa PAPARAZZI C.A.
Así mismo, la parte accionada con su escrito de contestación, en esencia “Negó la relación de trabajo que supuestamente la vinculó con la ciudadana MARGELY CREMONESSE” sabido que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor “DEMUESTRE” la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en Derecho los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó a la actora con la patronal, sino que, la accionada negó en forma genérica la pretensión de la actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación con lo cual, su confesión se hace mas evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los alcances del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la pretensión de la actora ha de prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA-
Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por la actora proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de reciente datas fechadas el 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, Expediente N° 0320, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ y 05 de Febrero de 2002, Expediente N° 1399 y una última Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, Expediente N° 1576, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, OSCAR PIERRE TAPIA, año III, tomo 05, paginas que van de la 366 a la 372, donde en resumen se señalan que el Juez, debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio de la laborante lo fue por un lapso de Un (01) año y cinco (05) meses, de que su último salario lo fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), o sea DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66) diarios.-
PRIMERO: Conforme al encabezamiento del Artículo 108, de la ley Especial de la materia que puntualiza, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y la laborante ingresó a la empresa el 04 de Enero de 2001, le corresponde su computo desde el mes de Mayo en adelante, lo cual suman ocho (08) meses hasta Diciembre de 2001, lo que resulta multiplicar 8 x 5, es igual a cuarenta (40) días a razón de Bs. 16.666,66, totaliza SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 666.666,40).-
SEGUNDO: Conforme al parágrafo primero, literal A del Artículo 108 de la Ley, le corresponde a la laborante treinta (30) días de salario, a razón del salario señalado (Bs. 16.666,40), cuya multiplicación da como resultado CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 499.992,oo).-
TERCERO: Conforme a los alcances de los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de treinta y dos (32) días de Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas por el salario antes señalado, esto es, 166.666,40 x 32, es igual a, QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 533.324,80).-
CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 175 de la Ley del Trabajo, el pago de quince (15) días, por conceptos de utilidades de fin de año, más seis punto veinticinco (6,25) días en forma fraccionada, lo que totalizan veintiún punto veinticinco (21,25) días, multiplicados por 16.666,40, da como resultado TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs. 354.161,oo).-
Todos los conceptos discriminados, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.054.144,20).-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares de Pago de Prestaciones Sociales incoara la accionante de autos, contra la Empresa Mercantil PAPARAZZI C.A., en consecuencia ordena a la misma, cancelar y/o pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.054.144,20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos que se reclaman.-
SEGUNDO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 30 de Abril de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los índices respectivos, todo ello hasta el día en la que esta sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, este Tribunal en atención al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, condena en Costa a la demandada de autos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la Ocho de la mañana (8:00 a.m.).-

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.