Exp. N° 1240
Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con informes de las partes.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Demandante: CARLOS SÁNCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.408, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: RUFINA VARGAS y SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.535.275 y 2.769.925, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.889 y 41.002, en el orden indicado y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de julio de 1992, bajo el N° 49, tomo 11-A de los Libros respectivos, y modificados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el referido Registro el 29 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, tomo 83-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Accionada: MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, MARCOS VINICIO VITORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, ALIRIO ALFONSO PÁEZ MOLINA y GLEDYS LORENZO PITTER, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.064.630, 5.852.744, 7.685.370, 7.973.505 y 5.056.205, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.897, 21.520, 33.763, 51.962 y 21.209, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 20 de Mayo de 2003, este Juzgado le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., ordenando emplazarla en la persona del ciudadano ALÍ MONTIEL, a quien se le atribuye el carácter de Gerente General de la referida empresa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el TERCER día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.-
En fecha 26 de Junio de 2003, se libraron los recaudos correspondientes, posteriormente el 01 de Julio del presente año, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó boleta de citación, donde expuso que en fecha 30 de Junio del 2.003 fue citado el ciudadano ALI RAMÓN MONTIEL CALDERA, boleta esta, que fue agregada a las actas en esa misma fecha (01-07-2003); citación que fue perfeccionada el día 08 de Julio de 2.003, cuando el Alguacil expuso que con fecha 07 del referido mes y año, fijó en el domicilio de la demandada el respectivo Cartel de Notificación y entregó copia del mismo al ciudadano ALCIDES MONTIEL.-
El 14 de Julio de 2003, se presenta en estrados la Profesional del Derecho LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, identificada en actas, y obrando conforme al Artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, y en representación de la accionada, en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Numeral Sexto (6°) Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 340, Numeral Tercero (3°) ejusdem, en concordada relación con el Artículo 57, Numeral Tercero (3°) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a saber, defectos de forma de la demanda referidos a los datos relativos a la creación y registro de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A. y la determinación del objeto de la pretensión, esto es, que lo reclamado por el actor no se precisa o determina con exactitud o precisión los conceptos de prestación de Antigüedad, Intereses de las mismas, Bono Vacacional Fraccionado, alegando que por ello no se podría determinar con exactitud si se le adeudan o no al actor las cantidades que reclama.-
Entre tanto, la Parte Actora en el término legal establecido, el día 22 de Julio de 2003 presentó escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta, y en fecha 30 de Julio del año en curso la Abogada sin poder LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, presentó escrito oponiéndose a dicha subsanación.-
Seguidamente, en fecha 07 de Agosto del presente año, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la Cuestión Previa del defecto de forma contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, referida al Numeral 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, declaró sin lugar la cuestión previa referida al comentado Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en relación al ordinal 3° del Artículo 57 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Ulteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2.003 la Representante sin poder de la accionada, Abogada GLEDYS LORENZO PITTER, ya identificada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día 19 de Agosto del presente año, el Abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA estampó diligencia, consignando documento poder que lo acredita a él y a las abogadas MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, MARCOS VINICIO VITORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DE ALFANI como Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., en esa misma oportunidad el referido Apoderado ALIRIO PÁEZ MOLINA sustituyó poder en la persona de la Abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, ya identificada en actas, consignando autorización de la empresa accionada.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas el día 20 de Agosto del presente año, pruebas estas que fueron evacuadas tal como consta en actas y que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.-
Seguidamente, en fecha 10 de Septiembre de 2.003 ambas partes presentaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que ingresó laborar en la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A. el 30 de Junio de 1.997 como Inspector de Ruta, que tenía un horario de trabajo de 1:00 pm a 8:00 pm; que estaba bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ OJEDA, afirmando que devengaba un salario básico diario de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo).- Igualmente, alegó que la relación de trabajo entre su persona y la precitada empresa finalizó el día 20 de Mayo de 2.002; que renunció a su cargo por las presiones de la Directiva de la patronal; que dicha relación laboral tuvo un tiempo de duración de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.-
Así mismo, afirmó que en el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; que la empresa a objeto de evadir su responsabilidad frente a la normativa jurídica laboral le canceló en forma incompleta la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.681.121,99) por concepto de sus indemnizaciones salariales, quedándole a deber una diferencia de sus indemnizaciones laborales; que fue objeto de explotación por parte de sus empleadores y pese a las múltiples diligencias realizadas por él; la empresa se ha negado a pagarle la diferencia de tales indemnizaciones y demás conceptos laborales, los cuales señala en el libelo de la demanda y que el Tribunal, los da por reproducidos, que según el actor, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.165.644,99), suma esta que reclama, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de los mismos y la indexación monetaria.-
Por otra parte, la Accionada de autos contestó la demanda en trabazón de la litis, mediante la Abogada GLEDYS LORENZO PITTER, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ devengase un salario diario de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) y que finalizara la relación laboral con la reclamada el día 20 de Mayo de 2.002 por presiones y obligado por la Directiva de la empresa. Así mismo, alegó que el salario diario devengado por el actor era de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,oo) y que la referida relación de trabajo culminó en la fecha señalada (20-05-2002), pero por renuncia del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, en forma voluntaria, libre, autónoma e independiente.-
Negó rechazó y contradijo que durante el tiempo que duró la relación laboral, el reclamante cumpliera fiel y cabalmente con sus obligaciones, negó que la accionada le cancelara al laborante sus indemnizaciones salariales incompletas, además de quedarle a deber la diferencia de dichos conceptos laborales, como son: Prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad adicional, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación por antigüedad, compensación por transferencia, así como también negó, que no la haya hecho entrega de camisas y zapatos de seguridad al demandante.-
Negó, rechazó y contradijo, consecuencialmente, que la accionada de autos adeudare al demandante la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.165.644,99), por cuanto la reclamada había cancelado en su debida oportunidad al accionante los conceptos laborales reclamados hasta la fecha señalada, así como también intereses de cualquier tipo y pago de costas y costos procesales, sujetos o no a indexación monetarias por ser improcedentes.-
De la misma forma, en el referido escrito contestatorio, impugnó la copia fotostática de la supuesta prestación de Antigüedad acumulada y sus intereses respectivos.-
Por último, alegó la representación de la accionada que para el cálculo de las prestaciones sociales relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo tomó como base el real, único y verdadero salario devengado por el accionante, a razón de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,oo) mensuales, y que en definitiva el pago de dichos conceptos laborales ya se hizo efectivo, cumpliendo así la empresa su obligación de cancelar los referidos conceptos laborales.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPEC-TIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIE-REN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.
En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RES-PECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTA-CIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:
1) Que la demandada admitió la relación laboral, por lo que queda relevada la parte actora de probar sus respectivas afirmaciones de hechos a tenor de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se establece.-
2) Al admitir la relación laboral se invirtió la carga de la prueba de manera positiva para la demandada, por lo que a esta última le corresponde probar los nuevos elementos traídos al proceso en el acto de contestación a la demanda, y así se establece.-
3) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el pago de la cesta ticket contenido en la ley de programa alimentario, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico o integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de Exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 del Código Civil.
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Actora:
El accionante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor y que este Tribunal aprecia y valora en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto. Así se decide.-
b) Consignó por medio fotostático de reproducción la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A. y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa, en señalamiento de los beneficios contractuales que lo rigen, observando el Tribunal, que dicha contratación fue suscrita y depositada por ante funcionario competente como lo es la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con lo cual dicho contrato le merece a este Jurisdicente fé pública aunado al hecho cierto de que la patronal en modo alguno, hubo de desconocerlo, impugnarlo y mucho menos lo tachó de falso, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia y valora como instrumento privado reconocido por las partes en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en el caso concreto los valora a favor de su promovente.- Así se decide.-
c) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: José Manuel Paiva, Darwin Godoy y Lewis Bozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.886.937, V- 12.514.152 y V- 10.434.126, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales fueron evacuados de la siguiente manera:
c.1.) José Manuel Paiva Almeida: Depone este testigo de cuarenta (40) años de edad, en fecha 02 de Septiembre de 2.003, en análisis y estudio de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, constata este Jurisdicente que el aludido testigo, no solamente es referencial, sino que, el mismo, no aporta nada a la columna vertebral que ocupa nuestra atención trayéndose a colasión hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda ni con el escrito contestatorio para el caso, la instauración de un procedimiento de calificación de despido y la conformidad o no con el pago de la liquidación del accionante y el supuesto reenganche mediante acta convenio, en consecuencia el Tribunal, desestima y no valora el dicho del testigo examinado.-
c.2) Darwin Godoy: Depone este testigo de veintiocho (28) años de edad, el 03 de Septiembre de 2.003, afirmando al igual que el testigo anterior que la empresa accionada hasta el año 1997-1998, hizo entrega de los implementos de trabajo, siendo las demás preguntas y repreguntas de índole personal, trayéndose hechos nuevos que no se discuten y otros ya reconocidos por las partes como lo es, el caso de que el accionante RENUNCIÓ a sus labores habituales de trabajo pero en modo alguno aporta esencia del debate probatorio, razón por la cual, este Tribunal, desestima el dicho del testigo examinado no apreciando y mucho menos valorando su declaración.-
c.3) Lewis Bozo: Depone este testigo de treinta y un (31) años de edad, el 04 de Septiembre de 2.003, en los mismos términos que los anteriores, no aportando elementos de convicción sobre el fondo de la controversia, que como carga procesal la accionada patronal está obligada a demostrar, en consecuencia, este operador de justicia desestima el dicho del testigo no apreciándolo y mucho menos valorándolo.-
2.- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte accionada TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto la favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, antes señalados.
b) Consignó Carta de Renuncia suscrita por el accionante hecho no controvertido y que el actor no desconoció en su contenido y firma y mucho menos lo tachó de falso, con lo cual dicho instrumento privado conforme a ley quedó reconocido para con las partes, por lo tanto se aprecia y valora en favor de su promovente.-
c) Consignó Acta de transacción privada celebrada entre las partes y que en modo alguno fue impugnada por el actor, sin embargo, este Tribunal observa de la misma, que no reúne los requisitos exigidos por el Parágrafo Único del Artículo Tercero (3°) de la Ley Orgánica del Trabajo y esa sola circunstancia de orden legal y formal, hacen que este Tribunal, desestime y por lo tanto, no aprecia y valora dicha prueba documental privada.-
d) Consignó Planilla de liquidación que aluden conceptos económicos cancelados al ex-laborante, prestaciones sociales y otros conceptos y no siendo impugnados por el actor, tal instrumento conserva su valor para con las partes, en consecuencia este Tribunal, los aprecia y valora en favor de su promovente.-
e) Consignó Planilla de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales para con el accionante, marcada con la letra “D”, observando el Tribunal que dicho instrumento privado no emana del actor y mucho menos está suscrito por él, razón por la cual y conforme a Diuturna Jurisprudencia de nuestra Casación Civil desde el año 1975, tal instrumento privado, no le es oponible al actor, en consecuencia este Tribunal desestima dicho medio probatorio, no apreciándolo y mucho menos se valora.-
f) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Angel Alcides Montiel, William Urdaneta y Edgardo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.161.135, V- 7.815.191 y V- 9.779.085, en el orden indicado, y de este domicilio, observando el Tribunal de las deposiciones de estos ciudadanos que nada aportan sobre el fondo de la controversia, solo si, incurren en contradicciones en cuanto a la vigencia de la convención colectiva ya analizada, no dando razones fundadas de sus dichos, e inclusive el testigo ANGEL MONTIEL CALDERA expresó que labora en la empresa desde el año 1.995, hasta la presente fecha y manifiesta no conocer dicho contrato, siendo encargado en principio del departamento de servicios generales, expreso que llevaba un record en la empresa de los implementos de trabajo, mientras que el testigo EDGARDO GUERRERO, manifestó que en la empresa no entregaban recibos, sólo las bolsas y ya, observando que dicho testigo comenzó a laborar el 14 de Enero de 2.002, mal puede tener conocimiento si en los años anteriores le entregaron al actor, esos implementos, entre tanto el testigo WILLIAM URDANETA, expresó que la Convención Colectiva, murió el mismo año en que nació 1998, consecuencia de lo expuesto, observa el Tribunal que no hay concordancia entre sus dichos, razón por la cual, este Tribunal, desestima en su apreciación y valorización las testimoniales analizadas por no encontrase conforme a las disposiciones legales que rigen esta materia.-
Este Tribunal, con acierto considera que la parte demandada al no hacer una debida contestación incurrió en la confesión que se desprende del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el fragmento transcrito de la comentada decisión, al quedar admitida y reconocida en confesión la relación laboral iniciada el 30 de Junio de 1.997, así como el hecho cierto y reconocido por las partes de la Renuncia al trabajo formulada por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ CARDOZO, con lo cual, todo el peso probatorio recae sobre la accionada y en especial el hecho alegado por la demandada - patronal de que el salario devengado por el actor, no era la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) diarios, si no la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,oo) diarios, que constituye para este Juzgador la columna vertebral principal del debate probatorio en esta acción diferencial en el pago de sus prestaciones sociales, en observación de que la patronal, consignó como medio probático planilla de liquidación que alude al pago de las prestaciones sociales del accionante en señalamiento del pago de sus derechos a saber, Antigüedad cancelada en base al salario de (Bs. 5.628,84) diarios, vacaciones vencidas, en base a un salario de (Bs. 5.750,oo) diarios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades calculadas en base a un salario de (Bs. 5.760,oo) diarios, sabido que, estas cantidades diferenciales para el cálculo de las prestaciones sociales, esto es, (Bs. 5.628,84; Bs. 5.750,oo y Bs. 5.760,oo) contradicen el alegato formulado por la patronal de que el salario del laborante lo fue de (Bs. 5.750,oo) y si a ello agregamos, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, Capítulo “DE LA VERDAD DE LOS HECHOS“ afirmó y confesó en estrados que el único y verdadero salario que detentaba el hoy laborante, lo fue de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,oo) mensuales y que probaría en el debate probatorio, concluye este Jurisdicente que ante tales imprecisiones, confusiones y contradicciones en la determinación del salario real del laborante, aunado a la confesión de la patronal, se precisa que el salario real es el establecido por el accionante en su libelo de demanda, esto es, ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) y así se decide.-
Pretende enervar la patronal la pretensión del actor en fundamento a una transacción de carácter privado suscrita entre las partes en fecha 24 de Mayo de 2.002, y que por razones de orden estrictamente legal, este Tribunal, desestimó dicho acuerdo transaccional, sabido que, conforme a los alcances del Ordinal Segundo (2°) del Artículo 89 de nuestra Carta Magna, “…OMISSIS… Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo e posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, el Artículo Tercero (3°) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ … En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” y más aún, el Artículo 92 de la carta fundamental, preceptúa lo siguiente: “... todos los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. ” El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.-
Pues bien, en base a la planilla de liquidación que sobre las prestaciones sociales consignara la patronal, ver folio (63) del expediente y la transacción privada ya reseñada, ver folio (62) del expediente, observa el Jurisdicente que en forma reiterada ha venido estableciendo la jurisprudencia, que en materia laboral “Los Finiquitos” tienen una validez relativa, en tal sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Superior Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda del 17 de Mayo de 1.991, caso Zolio Cabarcas Cerrantes contra Industrial Alimenticias Corralito, S.A., Exp. 0-2211, se asentó lo siguiente:
...OMISSIS... Los finiquitos en materia laboral tienen una validez relativa, fundamentalmente en el sentido, de que si lo recibido por el trabajador y contenido en el finiquito laboral, resulta después judicialmente, ser inferior a lo expresado en dicho finiquito, el patrono queda obligado al pago de la diferencia no cancelada ni mencionada en el finiquito, independientemente de lo que en aquel (el finiquito) se hubiere dejado expresado por el trabajador, de ahí, que en materia de especie, los finiquitos deben expresar de la manera más clara, precisa y pormenorizada, los conceptos y cantidades que le son pagados al trabajador, de suerte que, al momento del juzgamiento judicial, al juez no le queda la menor duda posible (ya que en caso de dudas a favorecerse al trabajador) de que fue cierta y realmente lo que se le pago al trabajador ...” (PIERRE TAPIA, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Mayo 1991, Año II, Pág. 299,.).-
No quedando pues, acreditado en actas por parte de la patronal el real y efectivo salario que devengó el laborante y mucho menos trajo al proceso prueba legítima capaz de enervar la pretensión del actor, ello hace procedente la acción propuesta y que se determinará en la dispositiva del fallo.-
Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, el Tribunal acuerda el pago por parte de la patronal TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., de la corrección monetaria y/o indexación monetaria y de los intereses moratorios sobre la Diferencia de las Prestaciones reclamadas, tomando en cuenta los índices inflacionarios respectivos, desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 20 de Mayo de 2.003, hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia conforme a Ley.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR , el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión del actor y su derecho material, esto es, la demanda interpuesta contra la accionada de autos TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., en consecuencia, se ordena a la patronal lo siguiente:
1.- Pagar y/o cancelar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.165.644,99), especificadas en el cálculo que se reseña en el libelo de la demanda, que se dá por reproducido por encontrarlo el Tribunal conforme a derecho en su determinación, sumándosele a dicha cantidad la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora sobre la Diferencias de las Prestaciones Sociales, conforme a lo ordenado.
2.- Se condena en costas y costos a la parte demandada, conforme al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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