Exp. N° 1527
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sin Informes de las partes.-
Expediente: 1527.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES.-
Demandante: SUCESIÓN AIZPÚRUA ROMERO, representada por los ciudadanos AMÍLCAR JOSE AIZPÚRUA BOSCÁN, JOSEFINA ANTONIA AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.576, YRAIDA TERESA AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.022; NAIRO JOSE AIZPÚRUA ROMERO, DORIS JOSEFINA AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.156.233; LUZ MARINA AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.101; MARÍA CHIQUINQUIRÁ AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.532.750; MARIBEL COROMOTO AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.530 y BERNARDO JESÚS AIZPÚRUA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.353, todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cónyuge e hijos herederos de la causante DORILA JOSEFINA ROMERO DE AIZPÚRUA, titular de la cédula de identidad N° V-1.680.789, fallecida ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Representantes y Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DORIS JOSEFINA AIZPÚRUA ROMERO y EDGARDO ALFREDO ÁVILA,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.156.233 y V-4.750.822, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 41.037 y 23.390, matriculados en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los Nos. 4.881 y 2.748, respectivamente, actuando en nombre propio y por sus propios derechos la primera, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: EDGAR ENRIQUE RINCÓN BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-7.816.166, domiciliado en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente No. 01527 que por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la SUCESIÓN AIZPÚRUA ROMERO contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE RINCÓN BALLESTERO, arriba identificados suficientemente, ordenándose al efecto librar los recaudos respectivos.
Seguidamente, el día dieciocho (18) del mismo mes y año, se decretaron medidas cautelares de secuestro de inmueble y embargo preventivo sobre bienes muebles, créditos y acciones propiedad del demandado, para lo cual se libró el correspondiente despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó en el sitio señalado por los actores, donde notificó al accionado, tanto del presente juicio como de las medidas decretadas en su contra.-
Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda seguida en su contra, lo cual da aplicabilidad de la llamada “Confesión
Ficta”, prevista y sancionada en el artículo 362 ejusdem, en concordancia con el artículo 888 del citado cuerpo de ley adjetivo.
Abierto el juicio a pruebas, sólo los accionantes promovieron las que corren agregadas a los folios 26, 27 y 28 que forman este expediente y que serán analizadas en la motiva del fallo.
Siendo el momento procesal para decidir la presente causa, este Justiciable pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales de la accionante, que en fecha 26 de junio de 2001, la mayoría de los comuneros de la SUCESIÓN AIZPÚRUA ROMERO celebraron Contrato de Arrendamiento con el demandado, ciudadano EDGAR ENRIQUE RINCÓN BALLESTERO, por ante la Notaría Pública de La Cañada de Urdaneta, anotado bajo el N° 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Mercado Periférico, Caserío El Rosado, avenida pública principal, esquina Sur-Oeste del referido mercado, cuyas medidas y linderos son los que a continuación se especifican: NORTE, en 3,80 mts., Mercado Periférico; SUR, en 3,80 mts., con terreno ejido; ESTE, en 3,00 mts., con Mercado Periférico: y OESTE, en 3.00 mts., con vía principal del Caserío El Rosado, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Afirmaron, igualmente, que la duración del referido contrato fue por el término de dos años, contados a partir del 1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2003, el cual no se prorrogó, y que el Canon de Arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), durante el primer año, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) durante el segundo año; que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales cancelando irregularmente los cánones de arrendamiento, razón por la cual, acude al Órgano Jurisdiccional para demandar la Resolución del Contrato por falta de pago de Cánones de Arrendamiento y la inmediata desocupación y/o entrega del inmueble arrendado. A tales efectos, consignaron como documento base de su pretensión el Contrato Arrendaticio suscrito por las partes, así como otros recaudos relacionados con dicha pretensión.
Observa el Tribunal que, en la presente causa, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble supra-identificado y de Embargo Preventivo de bienes muebles, cautelares estas que se ejecutaron en fecha 02 de septiembre del año que discurre, según consta a los folios 9, 10 y 11, con sus respectivos vueltos del Cuaderno de Medidas que conforma este expediente. En dicha oportunidad estuvo presente en el acto ejecutorio el demandado, EDGAR ENRIQUE RINCÓN BALLESTERO, quien se negó a firmar el acta respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal recibió las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las Medidas Cautelares decretadas y ejecutadas, razón por la cual, y en fundamento al principio de certeza procesal, el accionado debía contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la aludida fecha.-
Llegada la oportunidad legal para trabar la litis con la contestación, el demandado de autos, ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial, dió contestación a la demanda.
Observa nuevamente el Jurisdicente que en fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada estuvo presente en la ejecución de las medidas preventivas decretadas, con lo cual le es aplicable el mandato legal contenido en el artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la citación presunta.
En efecto, en Sentencia de fecha 04 de octubre de 1990, nuestro máximo Tribunal dejó expresado lo siguiente: “…se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio todos los trámites de una citación ordinaria, por haber actuado en el proceso o haber estado presente en algún acto del mismo…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El procesalista José Rafael González Escorche, en su obra “Monografías Jurídicas”, páginas 75,76 y 77, agrega que: “…Lo que se busca es el conocimiento directo de la acción por el demandado…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, en Sentencia de fecha 03 de agosto de 1994, con los acertados criterios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, se dejó sentado lo siguiente: “…si encontrándose el demandado en la práctica de una medida cautelar, ha operado el supuesto establecido en la parte In-fine del artículo 216 el Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal).
Que en estos casos no vale alegar, que la medida tiene un trámite incidental, en cuaderno separado y que no se estaría ante una actuación en el juicio principal, para eludir así los efectos de la presunción, pues se desconocería La Unidad del Juicio, según el cual, el juicio es uno sólo y único, aunque puedan originarse en él incidencias diversas.
Por ello, afirma con sobrada razón, el distinguido procesalista José Rafael González Escorche, en su obra ya citada que:
“…distinto es el caso, en el cual el Tribunal comitente o de la causa, comisiona a otro Juzgado para practicar la citación del demandado, en este caso, sí se hace necesario que la comisión llegue o conste en actas del Tribunal de conocimiento, para que se comience a computar el lapso para la contestación a la demanda y como si fuera poco, termina afirmando: … OMISSIS… que lo que interesa es el conocimiento directo de la acción por el demandado…”
El Jurisdicente concluye que: no es otra la sabiduría establecida por el Legislador en la parte in-fine del artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, al expresar o establecer…se entenderá citada la parte (DESDE ENTONCES) para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Se cumple así, con la tesis finalista establecida en el artículo 26 del Código Adjetivo citado y esos son los criterios que informa nuestro Derecho Procesal Civil.
Pruebas de la Parte Actora
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de su representada, el cual el Tribunal aprecia y valora a favor de sus Promoventes en fundamentos a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba y se alegue en el proceso beneficia o perjudica, por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y en especial, aprecia y valora el documento público contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y el cual, no fue desconocido e impugnado en su contenido y firma por la parte demandada y mucho menos tachado de falso conforme a la Ley.
2.- Promovió las siguientes documentales: A) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento expedida por la Notaría Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, inserto bajo el N° 33, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.- B) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda, expedido por la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fechado 07 de junio de 1994.- C) Certificaciones expedidas por el SENIAT.- D) Comunicación dirigida al demandado donde se le participa el deseo de la actora de no prorrogar la contratación arrendaticia y los correspondientes cobros de cánones vencidos hasta esa fecha.- E) Libreta de ahorros del Banco Mercantil N° 0678-02621-1. Documentos estos que no
fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por el adversario y siendo los mismos públicos, y otros documentos administrativos, que merecen fé pública por emanar de organismo del Estado Venezolano (SENIAT), este Tribunal los aprecia y valora en favor de su promovente.-
3.- Promovió la confesión ficta del accionado.-
Al respecto el Tribunal observa:
Puntualiza el artículo 887 de la ley Adjetiva Civil que, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así mismo, el artículo 362 de la ley Adjetiva Civil, señala:...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo para el caso de que el demandado, no dé contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a los particulares propios de la causa, logrando el fin último de Economía Procesal.
Exige la norma legal citada, para que opere la Confesión Ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió” (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. 1998), dichos requisitos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato. El cumplimiento del primer requisito es muy simple; que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo mas común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por sí, ni mediante apoderados o, que el demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un Litis Consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas Cuestiones Previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente no conteste, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado
presente un Poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de Fondo (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de Noviembre de 1.980 y 09 de octubre de 1985).
Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias. Ni hechos nuevos, esto es, no puede probar últimamente todo aquello que presupone, por introducir hechos en la Litis, una excepción en sentido propio.
Resultado de lo anterior expuesto, es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.
Por tanto habiendo faltado la parte demandada al emplazamiento, corresponde entonces a este Sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar al demandado como confeso:
En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que el accionado estuvo a derecho con su citación presunta y faltó al emplazamiento.
En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición de los demandantes en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el Ordenamiento Jurídico.
En lo que respeta al tercer requisito, se observa que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, que desvirtuara la inexistencia de los hechos alegados por los actores.
Por lo tanto, no habiendo la parte demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra la Confesión Ficta, amén del análisis de las pruebas aportadas, alegatos y defensas, este Tribunal concluye lo siguiente:
1.- La existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes como manifestación de su voluntad.
2.- Que el accionado no cumplió con sus obligaciones contractuales, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el Derecho material del actor, esto es, la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sucesión AIZPÚRUA ROMERO contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE RINCÓN BALLESTERO.
2.- SE ORDENA AL DEMANDADO, hacer entrega a la accionante, libre de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el inmueble
(local comercial) ubicado en el Mercado Periférico, Caserío El Rosado, avenida pública principal, esquina Sur-Oeste del referido mercado, cuyas medidas y linderos son los que a continuación se especifican: NORTE, en 3,80 mts., Mercado Periférico; SUR, en 3,80 mts., con terreno ejido; ESTE, en 3,00 mts., con Mercado Periférico: y OESTE, en 3.00 mts., con vía principal del Caserío El Rosado, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
3.- Se condena igualmente al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.295.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
4.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al accionado de autos por resultar vencido en esta causa, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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