Exp. N° 01279
Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con informes de la parte demandada.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Demandante: LAURA RITA SCALA GIANFRIDDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.809.807, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Demandante: CARMEN SOFÍA ALVARADO AÑEZ, Abogada en ejercicio, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.125 y de este domicilio.-
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 42, tomo 64-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Accionada: TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, ANGELA PÁEZ BERMÚDEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.499, 65.269, 11.376 y 11.294, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01279, que en fecha 06 de Junio de 2003, este Juzgado le dio el curso de Ley a la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Económicos de Carácter Laboral, incoara la accionante contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, C.A., admitiéndose la misma cuanto ha lugar en Derecho, ordenando emplazar a la accionada en las personas de las ciudadanas SONIA MONTIEL ALARCÓN o IRAIDA MONTIEL ALARCÓN, a quienes se les atribuye el carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA y DIRECTORA GENERAL, respectivamente, a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda, en el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida a su comunicación procesal (citación), librándose los recaudos respectivos en fecha 16 de Junio de 2003, siendo citada la ciudadana SONIA MONTIEL ALARCÓN, el 18 de Junio de 2003; luego el 19 del mes y año señalado se agregó a las actas la respectiva boleta citatoria, como última formalidad cumplida.-
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2003, se presentó en estrados el Profesional del Derecho TUBALCAIN LABARCA ROVERO y actuando en nombre y representación de la accionada-patronal, consignó documento poder en forma certificada y en vez de trabar la litis con la contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4° y Quinto 5° del Artículo 340 ejusdem, señaló que, la accionante no explica en forma pormenorizada la relación de los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión, asimismo, afirmó como alegó en cuestión previa que la accionante no refiere sus conclusiones y mucho menos produjo en actas el documento base de su pretensión.-
Entre tanto, la parte accionante, en modo alguno, subsanó las cuestiones previas opuestas, lo cual ha de entenderse en buen derecho que tácitamente las contradijo.-
Así las cosas, en fecha 07 de Agosto del año en curso, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de forma, opuestas por la parte demandada.-
Posteriormente, el día 14 de Agosto de 2.003 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus escritos de promoción y evacuaron las pruebas que constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.-
En fecha 10 de Septiembre del presente año, la parte demandada presentó su escrito de Informes, el cual fue agregado en esa misma oportunidad.
Planteamiento de la Controversia

Alega la accionante en el libelo de demanda, que en fecha 09 de Noviembre de 2.001 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que últimamente se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Preescolar; que devengaba una remuneración mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), es decir, un salario diario de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.666,66).-
Afirmó además, que dicha remuneración fue incrementada y tuvo una variación desde el comienzo de la relación hasta la culminación de la misma, de la siguiente manera: Cuando comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2.001 devengaba OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, es decir, un salario diario de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.666,66); que fue incrementado a partir del 19 de Septiembre del 2.002 aumentado el salario mensual a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), es decir, un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) hasta el 15 de Octubre de ese mismo año; que por último el 16 de Octubre de 2.002 tuvo un incremento salarial devengando CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), es decir, un salario diario de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66).-
Igualmente, alegó que cumplía con un horario de Trabajo de Lunes a Viernes, de 6:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., pero que en fecha 07 de Enero de 2.003 fue despedida verbalmente por la ciudadana IRAIDA MONTIEL ALARCÓN, en su condición de Directora de la accionada, sin que mediara causa justificada alguna, ya que en todo momento ha cumplido con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba y las atribuidas por el patrono.-
Así mismo, alegó que por cuanto las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales han sido inútiles, procedió a demandar a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que le cancele los siguientes conceptos:
a. CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 163.333,11) por concepto de Prestación de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
b. DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 209.999,70) por concepto de Indemnización por Preaviso del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
c. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.999,80) por concepto de Indemnización por Despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
d. DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 269.999,79), por concepto de Vacaciones VENCIDAS.-
e. SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.999,90), por concepto de Utilidades.-
f. Los intereses devengados de la Prestación de Antigüedad.-
Lo cual según lo expuesto por la actora, hace un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 853.332,21).-
Entre tanto la patronal UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su escrito contestatorio a la demanda, mediante su Apoderado Judicial, alegó que la demandante no acompañó prueba alguna a fin de demostrar lo señalado en la demanda.-
Así mismo, afirmó que la accionante LAURA RITA SCALA GIANFRIDDO, inició sus labores en la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, C. A., en calidad de Suplente, de forma esporádica de uno u otro docente titular del plantel, por un tiempo que se prolongó desde la fecha 09 de Noviembre de 2.001 hasta el 09 de Diciembre de 2.001; que posteriormente se contrataron sus servicios para otras suplencias que por permisos solicitaban los docentes titulares del plantel, todo ello de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por un tiempo menor de 3 meses; afirmando que la relación de trabajo fue por tiempo determinado. De esta manera, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda e igualmente negó, rechazó y contradijo que se le deban los conceptos laborales pormenorizados y que ya han sido reproducidos en líneas pretéritas.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:


… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.
En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:



“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESA-MENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:
1) Que la demandada admitió la relación laboral, por lo que queda relevada la parte actora de probar sus respectivas afirmaciones de hechos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se establece.-
2) Al admitir la relación laboral se invirtió la carga de la prueba de manera positiva para la demandada, por lo que a esta última le corresponde probar los nuevos elementos traídos al proceso en el acto de contestación a la demanda, y así se establece.-
3) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el pago de la cesta ticket contenido en la Ley de Programa Alimentario, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico o integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.-
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 del Código Civil.-



Pruebas de las Partes:


1.- Pruebas de la Parte Actora:
La accionante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en fundamento a los principios a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, y que este Tribunal aprecia y valora en análisis racional que por sana crítica le es dable al Juzgador, en el sentido de que, lo que se diga, escriba o alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual, a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.-
b) Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: Coni de Moreno, María V. Urdaneta, Betty Solarte y Nuris Mármol de Boscán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.678.500, V-13.414.421 y V-6.832.809, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadanas estas que en modo alguno fueron presentados al Tribunal por su promovente para su debida evacuación, razón por la cual este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a las mismas.-

2.- Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, C.A., promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente “la falta de los instrumentos” en que se derive el derecho a demandar y que han debido de producirse con el libelo de la demanda, a este respecto, es preciso traer a colasión sentencia N° RC20 de la Sala de Casación Social del cinco (05) de Febrero de 2.002 Expediente N° 01399, en el juicio de Eliut Oswaldo Velásquez y otros contra Cadafe.-
Expresó la Sala de Casación Social para entonces y en referencia al Artículo 434 del Código reprocedimiento Civil, lo siguiente:
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, más no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social del trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instrucciones y normas en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.
Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.
Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(Cursivas de la Sala)
(…Omissis…)
3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4) Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”
Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo
de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.
Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo (sic) con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.
A mayor abundamiento, es clara que dada las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo redemanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.
Conteste con el alcance de la jurisprudencia ut supra transcrita, debe señalarse, que la recurrida interpretó acertadamente los lineamientos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, por tanto, no estaba obligada en aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (PIERRE TAPIA, Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 2. Año III. Febrero 2002. Pág. 295-298).-

Mutatis – Mutandis, este Jurisdicente hace suyo el criterio jurisprudencial referido conforme a los alcances del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desestima el alegato que como medio probatorio adujo la accionada en su escrito de promoción de pruebas ya analizado.-
b) Promovió e hizo evacuar la testimonial jurada de las ciudadanas: Leida Rmírez y Flor Torrenegra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.603.553 y V-5.848.811, en el orden indicado, las cuales fueron evacuadas en fechas 29 de Agosto y 01 de Septiembre de 2.003, respectivamente, ambas testigos expresaron que conocen de vista a la ciudadana LAURA RITA SCALA, que la misma, realizaba suplencias en el plantel MAESTRO ARMANDO NAVA desde el 09 de Noviembre de 2.001 hasta Diciembre de 2.001, que las aludidas suplencias las realizaba la demandante en forma esporádica más nunca continuamente y nunca por el término de tres meses y que esas suplencias lo eran por un día, cuatro días, dos o tres veces por semana. Dichas testimoniales no fueron objetos de repreguntas muy a pesar de que en dichos actos, estuvo presente la Procuradora Especial de Trabajadores Dra. Carmen Alvarado, razón por la cual y en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aprecia y valora dichas testimoniales por ser las mismas contestes entre sí.- Así se decide.-
Observa este Sentenciador, que conforme a la jurisprudencia laboral supra transcrita, al analizar los planteamientos de las partes, la accionada se excepcionó trayendo a las actas un hecho nuevo, esto es, que la actora laboró para la empresa en forma esporádica y siempre que lo hacía, esa relación duraba menos de tres meses., con lo cual este Tribunal, interpreta de dicho alegato el señalamiento de que la laborante ejercía sus funciones en forma eventual y/o ocasional, con lo cual la trabajadora no se encuentra amparada por la estabilidad relativa contemplada en la Ley Especial de la materia Artículos 112 y siguientes, pero ello, no impide que acudan a los juicios ordinarios a reclamar otros derechos que le acuerda la Ley en su condición de laborante bajo dependencia, así el Artículo 115 de la Ley, señala: “… OMISSIS … son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada …”.- (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-
De las testimoniales evacuadas, se observa la conformidad de que la laborante prestó servicios en forma esporádica y por un término, no mayor de tres meses, pero esa afirmación o probanza contradice la confesión de la patronal con su escrito contestatorio, cuando afirma que la laborante realizó labores como suplente en forma esporádica desde el 09-11-2001 hasta el 09-12-2001 y que “POSTERIORMENTE” de igual forma se contrató sus servicios para otras suplencias en apego al Artículo 77 de la Ley y siempre por un tiempo inferior a tres (03) meses.-
Estas afirmaciones, confesiones y contradicciones, inducen al Jurisdicente a una serie de dudas en cuanto al real y verdadero tiempo de servicio prestado por la laborante y a los efectos de actuar con justicia y equidad, en conformación a los indicios y pruebas de autos, este Tribunal determina que el tiempo eventual y/u ocasional de la prestación de servicio de la accionante lo fue de seis (06) meses contados a partir del 09 de Noviembre de 2.001 hasta el 09 de Mayo de 2.002, y no estando amparada por la estabilidad relativa que consagra la Ley, habrá que reconocerle en la dispositiva del fallo, los derechos que le corresponden conforme a su status quo, esto es, trabajador eventual u ocasional.-
Como consecuencia de ello y conforme a ley, en los primeros tres meses, el trabajador no genera derecho a antigüedad, pero si se extiende después de ese término, los mismos (03 meses), se contarán a favor del laborante a los efectos de sus otros derechos, vacaciones, utilidades, preaviso, etc, por ello, los derechos que le deben ser atribuidos a la laborante, conforme a Ley, son los siguientes:
PRIMERO: Conforme a los alcances del Artículo 108 de la Ley Especial, le corresponden por concepto de Antigüedad quince (15) días de salario, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.666,66) diarios que era el que devengaba la laborante para la fecha 09 de Mayo de 2.002, dando como resultado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.999,90).-
SEGUNDO: Conforme al Artículo 104, literal a) de la Ley especial, le corresponden siete (07) días de salario en concepto de pre-aviso, multiplicados por (Bs. 2.666,66) diarios, hace un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.666,62).-
TERCERO: Conforme a los alcances de los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley in comento, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de once punto cinco (11.5) días de salario, y que multiplicados por (Bs. 2.666,66) diarios da como resultado TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.666,59).-
CUARTO: Por concepto de Aguinaldos y/o Utilidades fraccionadas en atención al Artículo 175 de la Ley, le corresponden siete punto cincuenta (7.50) días de salario, multiplicados por (Bs. 2.666,66) diarios da como resultado DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.999,95).-
La sumatoria de las cantidades antes señaladas, ascienden a una gran total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.333,06).-
Debe observar este operador de justicia, que conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos a tiempo determinado, para su validez, deben cumplir con una formalidad ab-solemnitatis, esto es, por escrito y debidamente suscritos por las partes, lo cual no fue demostrado en actas, aún cuando hubiese sido celebrado en forma verbal.-

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión de la actora y su derecho material, esto es, la demanda interpuesta contra la accionada de autos UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MAESTRO ARMANDO NAVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA ,en consecuencia, se ordena a la patronal lo siguiente:
1.- Pagar y/o cancelar al actor la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.333,06), por encontrarlo el Tribunal conforme a derecho en su determinación.-
Se exime de costas y costos a la parte demandada debido a la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.