Expediente Nº 0148
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Demandante: REINOLD ALCANTARA CONILES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.766.021, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., sucursal Maracaibo, con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ocurre la profesional del Derecho DEYSI R. UZCATEGUI D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.006.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.190, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINOLD ALCANTARA CONILES, antes identificado, según se evidencia de Poder Judicial General que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 89; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Con fecha 20 de noviembre de 2002, el alguacil consignó los recaudos de citación respectivos y expuso que le fue imposible ubicar personalmente al Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
Con fecha 29 de enero de 2003, el alguacil expuso haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem, por cuanto los representantes de la sociedad mercantil demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente.
En la preindicada fecha, el Tribunal designó al profesional del Derecho ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, defensor ad litem de la empresa demandada.
Con fecha 20 de febrero de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación practicada al defensor ad litem designado.
En fecha 27 de febrero de 2003, aceptó y se juramentó el profesional del Derecho ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756, como defensor ad litem de la parte demandada.
Con fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó citar personalmente al defensor ad litem designado, a los fines de dar contestación a la demanda, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2003, el alguacil consignó recibo de citación que fuera firmado por el defensor ad litem, abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO.
Con fecha 01 de abril de 2003, la parte demandada, representada por su defensor ad litem, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2003, el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO, actuando con el carácter acreditado en las actas del presente expediente, presentó escrito de contestación de demanda.
Con fecha 22 de abril de 2003, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2003, la profesional del Derecho ciudadana DEYSI UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 95.190, con el carácter acreditado en actas, presentó por ante la secretaría de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal fijó sesenta (60) días calendarios consecutivos, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“En fecha 01 de diciembre de 1998, el trabajador ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA OUTSOURSING C.A.... ...desempeñando el cargo de Operador Docucare, devengando un salario de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 213.465,00) mensuales. Es el caso ciudadano Juez que al termino (sic) de la relación laboral, el patrono SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA OUTSOURSING C.A., no cancelo (sic) ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, que adquirió el Trabajador desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, y que son irrenunciables. ...ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA OUTSOURSING C.A., en su carácter de patrono para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
...B. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.)
a. Ciento noventa y un (191) días.
Salario diario: Bs. 7.313,15.
191 días x 7.313,15 = Bs. 1.396.811,65.
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO
Bs. 1.396.811,65
...corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado.
C. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la L.O.T. me corresponde:
a. Vacaciones Vencidas:
17 días de salario x 7.115,50 = Bs. 120.963,50
b. Bono Vacacional Vencido:
9 días de salario x 7.115,50 = Bs. 64.039,50
c. Vacaciones Fraccionadas:
1.5 días de salario x 7.115,50 = Bs. 10.673,25
d. Bono Vacacional Fraccionado:
0.83 días de salario x 7.115,50 = Bs. 5.905,86
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO
Bs. 201.582,11
D. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA
De conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. me corresponde:
90 días x 7.313,15 = Bs. 658.183,50
60 días x 7.313,15 = Bs. 438.789,00
TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO
Bs. 1.096.972,50
E. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Bs. 245.073,40
F. SUELDO DEL 01 AL 04 DE ENERO DE 2002:
Salario diario: Bs. 5.428,00
Bs. 21.712,00
Todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.962.151,66) y de cuyo monto deben deducirse CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 479.661,52), los cuales canceló la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA OUTSOURSING C.A., como adelanto de prestaciones sociales; resultando una diferencia a su favor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CATORCE (Bs. 2.482.490,14), cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda.
...Solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad... ...solicito que cite a la parte demandada, ...para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan al trabajador en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este Digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
...solicito... ...que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la retirada (sic) y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso...”. (Omissis).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, el profesional del Derecho ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, actuando con el carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante.
2) Solicitó que el Tribunal desestime y declare sin lugar la presente demanda por pretender la demandante algunos beneficios que no le corresponden.
3) Que declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada, sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad litem, el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, se presentó en la oportunidad legal correspondiente; pero al rechazar la demanda lo hizo en forma indeterminada, al contradecir de manera general los hechos invocados por el accionante, por lo que, no habiéndola formulado de la manera ordenada en la norma adjetiva del trabajo (art. 68 L.O.T.P.T.), es decir, rechazar en forma terminante y de manera particular cada hecho alegado por el actor en su libelo, trae como consecuencia procesal, la admisión de la prestación de servicios personales, adicionalmente, todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, si la parte demandada nada probare que le favorezca o aparecieren desvirtuados de las pruebas incorporadas al proceso. Así se establece.
Se afirma, en consecuencia, que la litis quedó trabada con base a los hechos afirmados por el actor en su libelo, los cuales se determinan a continuación: a.- Que el accionante ingresó a prestar sus servicios como trabajador para la demandada ocupando el puesto de trabajo de operador docucare el día 01 de diciembre de 1998, y que su despido le fue comunicado el día 07 de enero de 2002 por el Director de Recursos Humanos Humberto Cortés. b.- Que para el momento de su despido devengaba un salario mínimo de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 213.465,00), es decir, el equivalente a un salario diario de siete mil ciento quince bolívares con 50/100 céntimos de bolívar (Bs. 7.115,50). c.- Que se le adeuda la suma de Bs. 1.396.811,65 por concepto de prestación de antigüedad, es decir, 191 días de antigüedad a razón de un salario diario de Bs. 7.313,15; la suma de Bs. 120.963,50 por concepto de vacaciones vencidas, es decir, 17 días a razón de un salario diario de Bs. 7.115,50; la suma de Bs. 64.039,50 por concepto de bono vacacional vencido, es decir, 9 días a razón de un salario diario de Bs. 7.115,50; la suma de Bs. 10.673,25 por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, 1.5 días a razón de un salario diario de Bs. 7.115,50; la suma de Bs. 5.905,86 por concepto de bono vacacional fraccionado, es decir, 0.83 días a razón de un salario diario de Bs. 7.115,50; la suma de Bs. 658.183,50 por concepto de indemnización por despido, es decir, 90 días a razón de un salario diario de Bs. 7.313,15; la suma de Bs. 438.789,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, 60 días a razón de un salario diario de Bs. 7.313,15; la suma de Bs. 245.073,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 21.712,00 por concepto de sueldo del 01 al 04 de enero de 2002. d.- Que del total de las cantidades antes descritas, se le debe deducir la suma de Bs. 479.661,52 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
a.- Produjo en dos (02) folios útiles, en original, instrumentos privados contentivos de las constancias de trabajo emanadas de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., de fechas 26/02/1999 y 23/08/2001, respectivamente, suscritas por el ciudadano Humberto Cortés, en su carácter de Director de Recursos Humanos.
b.- Produjo en un (01) folio útil, en original, instrumento privado contentivo de la liquidación de vacaciones emanada de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A., desde el 16 de abril hasta el 09 de mayo de 2001.
c.- Produjo en un (01) folio útil, en original, instrumento denominado “Registro de Asegurado” el cual fuere consignado por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia como fecha de ingreso del trabajador, el día 01/12/98.
d.- Produjo en un (01) folio útil, en original, instrumento denominado “Participación de Retiro del Trabajador” el cual fuere consignado por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia como fecha de egreso del trabajador, el día 07/01/02.
e.- Produjo en un (01) folio útil, en original, instrumento privado contentivo de la carta de despido emanada de la empresa demandada, de fecha 07/01/02, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Humberto Cortés.
f.- Produjo en un (01) folio útil, en original, instrumento privado contentivo de la participación hecha al trabajador del incremento al salario que percibía como reconocimiento a su desempeño en el trabajo, emanado de la empresa demandada.
g.- Produjo en cincuenta y seis (56) folios útiles, en original, recibos de pago.
En atención a estos documentos acompañados como prueba por el accionante, este sentenciador, considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado como medio probatorio en el derecho venezolano.
Para el eximio jurista colombiano Hernando Devis Echandía, “es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico”. Este no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es aquel “autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; siendo esto último el punto de partida, que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.
Parafraseando al jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a éstos eficacia probatoria.
En el caso de marras, los instrumentos reseñados fueron presentados en original, por lo que, al ser incorporados al proceso en la forma indicada, los hace poseedores de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no habiendo sido impugnadas, tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, se tienen como fidedignas (art. 429 del C.P.C.), otorgándosele el valor probatorio indicado en el artículo 1363 del Código Civil; las mismas aportan como elemento probatorio la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, el tiempo de servicio y la remuneración devengada, a excepción de los recibos que corren insertos a los folios 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 68, 76, 79, 80, 81, 82, 84, 88, 90, 93, 100 y 101, los cuales no se encuentran debidamente aceptados por su emisor. Así se decide.
h.- Produjo en un (01) folio útil, copia fotostática simple de un instrumento privado, contentivo de un documento denominado “Constancia de Trabajo para el IVSS”, consignada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 45). En atención a este instrumento, el mismo fue presentado bajo la modalidad de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso en la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es desechado por parte de este sentenciador, por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
La parte demandada, hizo invocación del mérito que se desprende de las actas procesales, el cual fue analizado anteriormente. Así se decide.
CONCLUSION
En virtud de la forma como la empresa demandada GERENCIA OUTSOURSING C.A. formuló su contestación a la demanda de mérito, quedaron admitidas las circunstancias fácticas alegadas por el accionante en su escrito libelar; por lo que, correspondía a aquella la carga de desvirtuar en el iter probatorio los hechos afirmados por el actor en su libelo, y no habiéndolo realizado, se produjo en actas la confesión procesal por indebida contestación a la demanda (artículo 68 de la L.O.T.P.T.); por el contrario, la parte actora aportó al proceso pruebas que dan por demostrado la existencia de una relación laboral entre su persona y la empresa demandada y que éste fue despedido luego de laborar por un espacio de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días aproximadamente, hechos estos que se corresponden con los que rodearon el presente juicio y que fueron establecidos ut supra por este sentenciador; y al no ser la pretensión contraria a derecho, debe forzosamente declararse su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Al accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente: a) 64 días a razón de un salario diario de Bs. 7.115,50, lo cual asciende a un monto de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 455.392,00), por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) 17 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a la cantidad de ciento veinte mil novecientos sesenta y tres bolívares con 50/100 céntimos de bolívar (Bs. 120.963,50), por concepto de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) 09 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a un monto de sesenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con 50/100 céntimos de bolívar (Bs. 64.039,50), por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) 1,25 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a un monto de ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 37/100 céntimos de bolívar (Bs. 8.894,37), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) 0,58 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a un monto de cuatro mil ciento veintiséis bolívares con 99/100 céntimos de bolívar (Bs. 4.126,99), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) 90 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a un monto de seiscientos cuarenta mil trescientos noventa y cinco bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 640.395,00), por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) 60 días a razón de Bs. 7.115,50 de salario diario, lo cual asciende a un monto de cuatrocientos veintiséis mil novecientos treinta bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 426.930,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, de oficio se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la indexación de las cantidades de dinero reclamadas por los referidos conceptos.
En razón de ello, este Tribunal toma en consideración la magistral jurisprudencia establecido conforme a la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en donde se dijo:
“En el caso de autos, esta Sala al realizar un de estudio las actuaciones ocurridas, constata la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, además de la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
En efecto y con relación a la infracción de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, esta Sala realiza su análisis de la siguiente manera:
La recurrida en su parte pertinente, expuso lo siguiente:
"8) Intereses sobre Prestaciones Sociales. El actor reclama el pago de intereses de mora por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales. La mora es un retardo en el cumplimiento de una obligación y además es necesario que el retardo sea culposo.
Considera este tribunal que no ha existido mora en el pago de las referidas cantidades toda vez que la discrepancia entre las partes respecto a los conceptos y cantidades que integraban el salario de base para el pago de las prestaciones ha impedido que éstas se liquiden y esa circunstancia ha hecho imposible el pago. Además de ello en la oportunidad de la contestación la demandada puso a disposición del actor la suma de Bs.16.833.000,oo (sic) por los conceptos demandados. Todas esas razones permiten concluir al tribunal que no habido retardo culposo en el pago de las sumas demandadas siendo por ello improcedente la pretensión por pago de intereses de mora y así se decide".
En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe señalar textualmente lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil venezolano:
"Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la ley".
"Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor".
Así pues, el juez de la recurrida con base en que el demandado, puso a disposición del actor en el momento de la contestación, la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 16.833.000,00) consideró que este hecho, originó la extinción de la obligación del patrono, sin constar, como se deduce de los autos, ninguna oferta real realizada con anterioridad a la demanda por cobro de las prestaciones sociales y más aún sin ningún instrumento que verifique el pago de la obligación.
Pues bien, con relación a este punto considera esta Sala importante explanar la documentación hecha en esta materia en el Código Civil venezolano, comentado por el autor Nerio Perera Plana, el cual señala:
"1) Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (art. 1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por el pago de su acreencia. Así pues, la oferta sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda. o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (art. 1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehusa el pago que se ofrece, la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho. Y para el comentarista Aníbal Dominici, 'la oferta de pago y consignación es el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago cuando está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora'.
(...Omissis ... )
4) La oferta real no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones de su acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor, facultado por la ley, cuando el acreedor rehusa voluntariamente recibirlo. En materia de oferta real sólo se ventila la validez o nulidad de la oferta, habida cuenta de los requisitos legales correspondientes, pero, si a propósito de la deuda, que se pretende extinguir, ya cursa de antemano demanda incoada por el acreedor oferido, es improcedente de plano la oferta.
(..Omissis ....)
7) El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes,
en el lugar indicado por la ley para tales efectos ... ".
De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos se observa que no consta el pago correspondiente a la suma debida al trabajador, y no consta aún el ofrecimiento real de pago mediante el procedimiento respectivo consagrado en la ley, por lo que mal puede decirse entonces que la extinción de la obligación de pago se perfeccionó con la simple manifestación del demandado de ofrecer una determinada suma de dinero en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el. pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del Patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas pagar por la recurrida; generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
"Parágrafo Primero. La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en. artículo estará sometida a las reglas siguientes: a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos Intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare".
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) ando señala:
"...Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido qué los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, si fuere en la contabilidad de la empresa".
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suyo para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar al interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Roberto Martínez Aboitiz y la empresa Insanova. S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago la obligación del patrono al trabajador. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, podemos señalar lo siguiente:
La recurrida en la parte pertinente, expuso:
"9) Reclamo por corrección monetaria. Reclama el demandante que a las sumas que resulten procedentes se le haga la correspondiente corrección monetaria. Ha sido jurisprudencia constante en materia laboral la procedencia de la corrección monetaria aún (sic) de oficio por ser materia de orden público. Sin embargo considera esta alzada que ese principio no es de aplicación rigurosa sino que debe tomarse en cuenta el caso concreto para determinar su procedencia.
En efecto, la teoría de la corrección monetaria surgió originalmente para ser aplicada a las deudas de valor, pero no a las obligaciones nominales puesto que en estos casos solamente es procedente el pago de los intereses convencionales y de mora de acuerdo al pacto y a la naturaleza de la obligación. En materia laboral la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación del trabajo no es una obligación de valor sino, por el contrario una obligación nominal consistente en el pago de determinados días de salario en consideración a los años de servicio y siendo así resulta claro que se trata de una obligación que consiste en pagar sumas de dinero, pero no es una obligación indemnizatoria como lo es el caso de las obligaciones de valor. La prestación del patrono es una obligación dineraria. Además de lo anterior cabe señalar que no correspondería con la aplicación equilibrada del derecho el acordar (sic) una corrección monetaria respecto a obligaciones que no están liquidadas. Precisamente esto es lo que sucede en el caso de autos en que ha existido una controversia entre las partes respecto al salario que debe tomarse en cuenta para la determinación de las prestaciones de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, esta controversia no ha permitido que se liquiden las obligaciones. Tal liquidación viene a resultar de la sentencia definitiva.
Finalmente conviene observar que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada puso a la orden del trabajador las sumas que consideró procedentes.
Por todo lo anterior considera esta alzada que en el presente caso y dado los antecedentes señalados, no es procedente la corrección monetaria. Acordarla sería sancionar al demandado por haber hecho uso de su derecho a defenderse. Además en razón de la discrepancia entre las partes que ha impedido la liquidación de la deuda laboral, tampoco es procedente el pago de intereses moratorios. En efecto, la mora supone y exige culpa del deudor, requisito que está ausente en la presente causa y en razón de la controversia existente entre las partes".
De la transcripción anteriormente expuesta, se observa el criterio contundente de la recurrida, al señalar que la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación de trabajo no es una obligación de valor, sino por el contrario, se constituye en una obligación nominal al no ser considerada indemnizatoria.
Pues bien, esta Sala se permite señalar al juzgador de alzada que el basamento legal, para corregir la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de la relación de trabajo, se encuentran en los artículos 282 y siguientes del Código Civil, los cuales tratan sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes y particularmente en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee.
Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Es por ello que el pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene el derecho., una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que le acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso.
Igualmente, señala al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:
"...Corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral. Ello se destaca en la motivación preliminar:
'1) La introducción del presente recurso carente de toda fundamentación técnica constituye un ejemplo del deliberado modo de retardar la justicia, en perjuicio ser humano a quien ella, en definitiva va dirigida. El pago de las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía legalmente debidas al trabajador, fue previsto en el artículo 41, Parágrafo Primero, de la Ley del Trabajo abrogada, y vigente a la fecha de la relación laboral que se analiza para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que quien de ella fuere acreedor pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia —el trabajador—, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida'.
(...Omissis...)
Así pues, cuando la memorable sentencia de 17 de marzo del año 1993 elevó a conclusión preeminente que las normas dictadas para proteger la integridad del salario tienen, como única deliberada razón final, la garantía del sustento y la cobertura de las necesidades vitales, individuales y familiares, de quien lo devenga, no hizo otra cosa que descubrir el estrecho parentesco jurídico que existen entre las conocidas obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, y las obligaciones alimentarias previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil, a la par que enlaza la teoría laboral sobre el salario con la teoría civil de las deudas de valor.
( ... Omissis ... )
La piedra angular de la sentencia bajo examen está en los artículo 282 y siguientes del Código Civil, sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes, y particularmente, en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee. Así como ésta, por estar dirigida a satisfacer la necesidad de sustento, instrucción, atención médica y vivienda del alimentado, no se considera cumplida cuando la suma de dinero dispuesta a tal fin resulta insuficiente para cubrir la necesidad alimentaria, aun puede decirse que el patrono cumple su obligación laboral cuando paga, a la terminación de un proceso judicial de años, la suma de valor nominal objeto de la prestación debida, pero carente de valor real bastante para llenar la necesidad alimentaria que esa prestación está destinada a cubrir en el momento del pago. Se expresa en el punto la decisión comentada:
'2) Atribuye la doctrina civil a la obligación alimentaría (artículo 282 Código Civil), el carácter de deuda de valor, es decir, que sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a ese fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. 'Sus características serian la fijeza de su objeto (un hacer o necesario para asegurar la vida del otro), y la variabilidad de su expresión monetaria, que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra' (Melich Orsini, El Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Rev. D. Mercantil, año 11, N' 4, 1987. pág. l02)'.
'En ese caso, igual que en los de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, la teoría civil no orienta en el llamado principio nominalístico el cumplimiento de la obligación, pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o reparado el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento.
3) Esa semejanza de naturaleza entre el fin de sustento vital de las obligaciones de alimentos preceptuadas por nuestro Código Civil, y el fin del salario y las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de su contrato, está claramente advertida en el artículo 87 de la Constitución Nacional., que ordena al legislador 'proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que se fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca".
( Omissis)
Si se consideran las prestaciones del trabajador como deuda de valor, el reajuste cambiario no es, en rigor técnico, una indemnización, dirigida a reparar íntegramente el daño Patrimonial causado por culpa imputable al deudor (mora solvendi), sino la misma obligación expresada en el valor equivalente de la moneda en el momento lógico del pago. Aludimos con esto a que la sentencia no halló aplicable la solución prevista en el artículo l.277 del Código Civil para los casos de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero, en los cuales los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, dado que esta obligación es distinta, accesoria de la principal originalmente debida. De este modo entendido, mientras la prestación indexada conserva la mismidad de objeto (la prestación primaria con un valor monetario equivalente), en el supuesto de los daños y perjuicios el acreedor es titular de dos créditos de diferente contenido y naturaleza".
Pues bien, de lo anterior se deduce que en virtud del parentesco jurídico que existen entre las obligaciones alimentarias previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación ésta que hoy día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92 de la siguiente manera:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".
Ahora bien, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen (sic) su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria a que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:
"...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor ha incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O. T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha publicación del presente fallo.
Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius".
Por otro lado, la jurisprudencia de este alto tribunal y que esta Sala reitera, ha considerado que si bien en materia laboral la indexación monetaria procede de oficio, la misma debe acordarse en el fallo, no en la etapa de su ejecución. En tal sentido, la Sala de Casación Social acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 1999, en donde establece:
"Esta Sala en criterio reiterado y pacífico, ha sostenido que la indexación monetaria en materia laboral, procede aún (sic) de oficio, es decir, aun cuando las partes dentro de la litis no realicen alegato alguno al respecto; sin embargo esta indexación deberá acordarse al momento de dictarse el fallo correspondiente, por ser esta la oportunidad a tal fin, por lo que, la actuación cuestionada en tal sentido, subvierte el orden procesal establecido, al violentar el principio general de la cosa juzgada que regula nuestro ordenamiento positivo".
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, él cual establece:
"Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)".
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide”. (Las negrillas son de este Tribunal).
Se ha copiado extensamente la sentencia que antecede, a fin de evidenciar la acertada fundamentación de la procedencia del pago de intereses e indexación, en las deudas cuyo origen está en las relaciones laborales, por tanto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a partir del fallo dictado en fecha 08/08/2003, en el juicio seguido por DOUGLAS RAMON COVA contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. (Expediente 0090), acogió en su totalidad el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y lo hace parte integrante de la presente, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarias contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación de pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará tanto el pago de intereses moratorios, como la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano REINOLD ALCANTARA CONILES en contra de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURSING C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.720.741,3) por los conceptos antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.720.741,3), y que deben ser calculados desde el día 28 de octubre de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.720.741,3). Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 28 de octubre de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho DEYSI R. UZCATEGUI D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.190; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el defensor ad litem, profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 121-2003.
El Secretario,
Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON
NFG/cvf.
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