Expediente No. 00637


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



“Vistos”: Los antecedentes.


Demandante: MIREYA DEL CARMEN MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.893 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: NELSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.975 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el demandante MIREYA DEL CARMEN MOSQUERA, identificada ut supra, debidamente asistida por la profesional del Derecho ALICIA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 56.843 y de igual domicilio, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano NELSON CONTRERAS, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
ESTADO ZULIA

1) Que la ciudadana Mireya Del Carmen Mosquera es propietaria del inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle H-I, casa de habitación No. 2-35, según documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del asiento No. 23 del Libro Diario llevado por esa oficina Notarial durante el año de 1.975, asentado con fecha 16 de octubre de 1.974. Acompañó marcado con la letra “A” el citado documento.
2) Que con fecha 23 de octubre de 2.002 celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre el inmueble de su propiedad antes referido con el ciudadano Nelson Contreras, identificado anteriormente.
3) Que al momento de celebrarse el contrato verbal, se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagarlos los cinco (5) días de cada mes.
4) Que el arrendatario desde el mes de mayo de 2.003, se ha negado rotundamente a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.003, adeudando hasta la presente fecha, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
5) Que el arrendatario debe por servicios públicos, la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 149.200,oo) por concepto de energía eléctrica, tal como se evidencia de la consulta de deudas solicitada en fecha 18 de agosto de 2.003 ante el Sistema Integral de Suscriptores que acompaña marcado con la letra “B”.
6) Que el arrendatario ha causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal por no cumplir con las reparaciones menores que conlleva su uso, amenazando incluso con incendiarlo antes de entregarlo. Acompañó justificativo de testigo evacuado por ante las Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 26 de agosto de 2.003, marcado con la letra “C”.
7) Fundamentó el arrendador su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de septiembre de 2.003, el ciudadano Jonathan Pérez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, procedió a citar al ciudadano Nelson Contreras, quién se identificó con su cédula de identidad No. V-4.628.975 y se negó a firmar el recibo de citación.
Con fecha 26 de septiembre de 2.003, previa solicitud de la parte actora, éste órgano jurisdiccional dispuso que el Secretario librada boleta de notificación y notificara a la parte demandada de la declaración del Alguacil, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicho trámite procesal en fecha 29 de septiembre del corriente año.
En fecha 02 de octubre de 2.003, la profesional del derecho Luz Dary Vivares, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.521, en su condición de apoderada judicial de parte demandada ciudadano Nelson Contreras, presentó escrito de contestación de la demanda.
Con fecha 14 de octubre de 2.003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad legal dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones.
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo realizar un breve recuento histórico acerca de la citación de la parte demandada ciudadano Nelson Contreras en el proceso y al efecto se observa lo siguiente:
Como se dejó sentando en el cuerpo narrativo de este fallo, consta al folio diecisiete (17) del expediente que en fecha 22 de septiembre de 2.003, el ciudadano Jonathan Pérez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, procedió a citar al ciudadano Nelson Contreras, quién se identificó con su cédula de identidad No. V-4.628.975 y se negó a firmar el recibo de citación.
Con fecha 26 de septiembre de 2.003, previa solicitud de la parte actora, éste órgano jurisdiccional dispuso que el Secretario librara boleta de notificación y notificara a la parte demandada de la declaración del Alguacil, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicho trámite procesal en fecha 29 de septiembre del corriente año, debiendo entonces, el accionado comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a éste último a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; esto es, al día miércoles 01 de octubre de 2.003, dentro del horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de su citación, se evidencia con meridiana claridad que el demandado (Nelson Contreras) no compareció por sí ni por medio de apoderado al llamamiento que se le hizo en causa, lo que trae como consecuencia jurídica que el escrito de contestación de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de octubre de 2.003, es extemporáneo y por ende, no surte ningún efecto jurídico para la resolución del mérito de la causa. Así se decide.

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, se repite, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación de la demanda, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión.

Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que al quedar citada la parte demandada, como lo fue el día 29 de septiembre de 2003, constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la demanda, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que este último en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que el demandado nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho, es decir, que la accionada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, a los fines de no incurrir en el llamado silencio de la pruebas, este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora y al efecto observa:
Capítulo Primero
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
Capítulo Segundo
Ratificó que el ciudadano Nelson Contreras adeuda desde el mes de mayo inclusive hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), lo cual totalizan la cantidad de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 825.000,oo).
Con relación a este particular, este juzgador no tiene nada que apreciar ni valorar habida consideración que ello involucra una decisión definitiva sobre el mérito material controvertido. Así se establece.
Capítulo Tercero
Promovió la factura No. 5580134 con aviso de cobro emanada de Energía Eléctrica de Venezuela C.A, con fecha de emisión 19 de septiembre de 2.003, perteneciente al inmueble arrendado, con un monto total a cancelar por la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 183.250,oo) que adeuda el ciudadano Nelson Contreras por pago de energía eléctrica consumida y solicitó se oficie a la mencionada compañía a fin de que suministre la veracidad de la deuda.
Con relación a este particular, este jurisdicente manifiesta no tener materia sobre la cual apreciar ni valorar habida consideración que la prueba promovida es impertinente, pues tal circunstancia constituye un hecho nuevo traído al proceso, lo cual es violatorio al principio de preclusión de los lapsos procesales, pues de conformidad con lo estatuido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, tales hechos no podrán ser admitidos una vez terminada la contestación de la demanda o precluido el lapso para ello. Así se declara.
Capítulo Cuarto
Ratificó en todo su valor probatorio el justificativo de testigos evacuado por ante las Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 26 de agosto de 2.003; el documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, asentado en fecha 16-10-1974 del asiento 23 del Libro Diario durante el año de 1.975 y la consulta de deudas solicitada en fecha 18 de agosto de 2.003 ante el Sistema Integral de Suscriptores.
Con relación al Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 26 de agosto de 2.003, debe quién suscribe el presente fallo, en cumplimiento de su labor pedagógica, manifestarle al promovente de la prueba que ella tenía la carga de ratificar los testigos ciudadanos Valdemar De Jesús Urdaneta, Omar Antonio Matheus Márquez y Nerio Enrique Estrada Chacín, evacuados en la misma so pena de sucumbir en el juicio, pues aunque tal requerimiento no figura en ninguna disposición de nuestro ordenamiento procesal civil vigente, es sin embargo, deducible del principio de contradicción que informan el régimen legal del diligenciamiento de la prueba, esto es, que la parte contra quién se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho de contraprobar los hechos allí alegados o expuestos.
En conclusión, cuando una prueba se practica extrajudicialmente o extra-litem, como en el caso que se analiza, la de testimonios, ha debido ratificarse durante el curso del juicio, pues de lo contrario al no ser satisfecho el principio del contradictorio, esta prueba no tiene ningún valor jurídico. Así se declara.
En relación al documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, asentado en fecha 16-10-1974 del asiento 23 del Libro Diario durante el año de 1.975, este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido, el cual demuestra fehacientemente la propiedad de la ciudadana Mireya Del Carmen Mosquera sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se establece.
Con relación al instrumento privado que corre inserto al folios seis (6) de las actas procesales y el cual fue consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (negrillas son de la jurisdicción).

El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandante como medio probatorio de la obligación reclamada, esto es, el pago por el servicio de fluido eléctrico por parte de la sociedad mercantil “Energía Eléctrica de Venezuela C.A”, no fue ratificada en la controversia por su emisor, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se cumplió con lo ordenado por el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil y por ende no se le puede otorgar el valor probatorio y la eficacia jurídica para demostrar las pretensiones de la parte accionante, trayendo como consecuencia jurídica que tales cantidades de dinero no puede ser objeto de condena en este proceso. Así se establece.

Capítulo Quinto
Promovió inspección judicial para determinar las condiciones de deterioro en las que se encuentra el inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle HI, casa de habitación No. 2-35.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuada durante la secuela del proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, a pesar de la confesión ficta incurrida por la parte demandada, que no se hayan determinados los daños ocasionados al inmueble objeto de la controversia, esto es, que no se aportó a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe, se repite, en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada en cuanto a los daños ocasionados al inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle HI, casa de habitación No. 2-35, lo cual conlleva a la existencia de la duda cuanto a la veracidad de tales alegatos derivados de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe este fallo, debe desestimar a favor del demandado tal pretensión, trayendo como consecuencia jurídica que ella no puede ser objeto de condena en este proceso. Así se establece.
De la síntesis que antecede, de lo probado y alegado por la parte accionante y en base a la confesión ficta incurrida por la parte demandada, este jurisdicente estima parcialmente procedente la demanda, concluyendo que se han cumplido todas las formalidades de ley para que el demandado desaloje el inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle H-I, casa de habitación No. 2-35, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia pague las sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, lo cual se determinará de manera precisa, positiva y expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MOSQUERA contra el ciudadano NELSON CONTRERAS.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: A entregar completamente desocupado el inmueble ubicado en el sector 18 de Octubre, avenida 2 con calle H-I, casa de habitación No. 2-35.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
Se exonera a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ
El Secretario,

ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.120-2.003.
El Secretario,

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
NFG/ajs.