Expediente N° 00608
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
192° y 144°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JUVELINDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, portador de la cédula de identidad N° 3.777.325 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.087.392, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrieron los profesionales del Derecho ciudadanos JUAN JOSÉ VALERO NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL PARRA MOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 83.268 y 83.242, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUVELINDO QUINTERO, identificado ut supra, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 02 de junio de 2003, bajo el N° 33, tomo 61, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN, antes identificada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“En fecha quince (15) de julio de 2.001 fue librada una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), siendo beneficiario de dicha letra el Ciudadano JUVELINDO QUINTERO, a quien representan. La letra aludida, fue aceptada para ser pagada a la orden de su representado, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.087.392, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y por su librador ciudadano HERIBERTO JESÚS BOSCÁN OLIVEROS, LA CUAL CONSIGNARON MARCADO CON LA LETRA “B”. Ahora bien, por cuanto se ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN, para que convenga en pagarla o a ello sea condenado por el tribunal a pagarme la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) monto del capital adeudado, los intereses que legalmente haya causado a la rata porcentual mensual que fije el Banco Central De Venezuela, mas los intereses que generen hasta la definitiva cancelación, el ajuste monetario por inflación (Indexación), y nuestros honorarios profesionales fijados a un 20% del monto total”. (sic) (Omissis).
Como quiera que el accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.087.392, para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital de la antes mencionada letra, más la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa...”. (Omissis).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la accionada MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN, fue intimada por el ciudadano Alguacil, en fecha 08 de septiembre de 2003 y por cuanto se desprende de la declaración de este funcionario que ella se negó a firmar el recibo de intimación, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó que el Secretario diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se comunicara a la parte demandada la declaración del Alguacil de este Juzgado, lo cual se llevó a efecto en fecha 27 de septiembre de 2.003, constando en autos las resultas de esa actuación en fecha 29 de septiembre de 2.003; por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la ley, es decir, los días martes 30 de septiembre de 2.003, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 de octubre de 2003, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 11 de junio de 2003 y, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a las parte demandada ciudadana MERY ROSA MÉNDEZ DE BOSCÁN a pagar:
1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado
3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de costas procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 118- 2003.
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON
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