EXP. E-4740 SENT- 8.705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana DALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.057.916 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.008, contra la empresa AVENSA, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1943, para que le pagara la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ($ 3.766) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA VENEZOLANA.
En fecha 14 de abril de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, le dio entrada y en fecha 21 de abril del mismo año, declinó su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual lo recibió en fecha 28 de abril de 1994, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada en fecha 28 de abril de 1994, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Línea Aérea AVENSA, en la persona del ciudadano SALVATORE CIRAVOLO, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación de la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, concediéndole ocho días como término de distancia y a la vez se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de octubre de 1994, se recibió oficio N°: DGSPJ 139947, emanado de la Dirección General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, solicitando la suspensión de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 1995, la parte actora en el presente juicio, ciudadana DALIA MORALES LABARCA, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RICARDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES, GISELA URDANETA ROMERO, ESPERANZA PÉREZ BRAVO y FERNANDO OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.008, 37.818, 26.794, 57.950 y 53.606.
En fecha 27 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, diligenció solicitando copia certificada de la demanda, y el Tribunal proveyó de conformidad, en fecha 07 de abril de 1995.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MERCEDES MEDINA MORALES, reformó la demanda. Dicho escrito fue admitido en la misma fecha, ordenándose citar a la demandada, en la persona del ciudadano CARLOS HEDELWER.
En fecha 02 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la actora, abogado RICARDO MEDINA, diligenció solicitando los recaudos de citación a fin de entregarlos a un Alguacil de un Juzgado de Municipio. En este sentido, mediante auto fechado el 27 de febrero de 1996, el Tribunal ordenó “reponer la causa al estado de volver a librar los recaudos de citación”, por cuanto el Tribunal no proveyó la diligencia antes descrita.
En fecha 05 de marzo de 1996, el antedicho apoderado judicial apeló del auto de fecha 27-02-1996, la cual se oyó en ambos efectos el día 11 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de abril de 1996, el Juzgado Superior Distribuidor hizo recaer el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 12 de abril de 1996.
Por otra parte, en fecha 17 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, solicitó copia certificada de folios que conforman este expediente, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad por auto de fecha 22 de abril de 1996. y en fecha 03 de mayo del mismo año, presentó su escrito de Informes sobre la incidencia planteada.
En fecha 06 de junio de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil sentenció declarando “Con Lugar” la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa. Y en fecha 08 de agosto de 1996, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 1996.
En fecha 01 de octubre de 1996, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual lo recibió el día 08 de octubre de 1996, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita el 25 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, se dio por notificado del auto de fecha 08-10-1996, y solicitó se ordenara notificar a su contraparte. Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 1996, consignó el oficio y sus anexos, dirigidos a la Procuraduría General de la República y recibido por dicho organismo, para que se tuviese por notificado. El Tribunal les dio entrada y los agregó a las actas.
En fecha 13 de enero de 1997, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de notificar a la parte demandada y consignó la respectiva boleta, razón por la cual el apoderado judicial de la actora, abogado RICARDO MEDINA, solicitó la notificación del ciudadano CARLOS HELDEWIER, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de fecha 30 de enero de 1997.
En fecha 13 de febrero de 1997, se practicó la notificación del ciudadano CARLOS HELDEWIER.
Por otra parte, el apoderado judicial de la actora, abogado RICARDO MEDINA, diligenció el día 06 de mayo de 1997, solicitando copia certificada de folios insertos en este expediente, y el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de fecha 07 de mayo de 1997.
En fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Municipios declaró extinguida la instancia. En consecuencia, el día 19 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA se dio por notificado de dicho fallo y solicitó la notificación de su contraparte.
El Alguacil del Tribunal expuso el día 13 de junio de 1997, la notificación del ciudadano CARLOS HELDEWIER y consignó la boleta, a la cual se le dio entrada y se agregó a su expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, apeló de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1997. y en fecha 25 de junio del mismo año, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 04 de julio de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco, recibió el expediente, remitiéndolo al Juzgado Segundo de Municipios, el cual le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 1997, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y en fecha 21 de octubre de 1997, este mismo Tribunal deja sin efecto el auto de admisión y en su defecto, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 12 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, presentó escrito de informes y en la misma fecha, se agregó a las actas. Igualmente, en fecha 22 de mayo de 1998, presentó escrito solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta al fallo de fecha 13-05-1997, que declaró extinguido el proceso. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios declaró “Con lugar” la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, revocó la decisión de fecha 13-05-1997, dictada por el Tribunal A Quo.
Por medio de diligencia fechada el 07 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA se dio por notificado de la decisión dictada y a la vez solicitó la notificación de la demandada, la cual se practicó el día 29 de febrero de 2000.
En fecha 22 de marzo de 2000, el prenombrado apoderado judicial de la actora, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, por lo cual se remitió a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el día 04 de abril de 2000, se recibió y se le dio entrada en éste el día 11 de abril del mismo año.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO MEDINA, diligenció el 04 de mayo de 2000, solicitando al Tribunal que sentenciara la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2000, el apoderado judicial de la Compañía AEROVIAS VENEZOLANAS, SA (AVENSA), abogado NOLBERTO NAVA CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.324, presentó escrito solicitando la nulidad de la citación de su representada, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de volverla a citar. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas procesales.
Por auto de fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora para que compareciera por ante este Despacho a exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud de reposición de la presente causa. Con relación a esto, en fecha 11 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado NOLBERTO NAVA, diligenció solicitando la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de junio de 2001, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado NOLBERTO NAVA, se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 07 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL RICARDO MEDINA, diligenció para darse por notificado del avocamiento. Y en fecha 27 de junio de 2002, presentó escrito exponiendo sus fundamentos con respecto a la solicitud de reposición de la causa.. el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
Luego de efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y una vez analizadas las mismas, este Sentenciador observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que en fecha 06 de junio de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en los términos siguientes: “... declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la interlocutoria declarativa de nulidad y reposición dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintisiete de febrero de 1996, la cual se revoca expresamente”; todo esto con relación a la incidencia planteada respecto a la citación de la parte demandada, es decir, el juzgado superior con esta decisión anuló las citaciones practicadas en la presente causa y ordena la reposición de la misma al estado de volver a librar los respectivos recaudos de citación a la empresa demandada AVENSA, así mismo, remite el expediente al tribunal a quo, esto es, al Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 1º de octubre de 1996, y, en virtud del Decreto Nº. 1029 de fecha 17 de enero de 1.986, emanado del Ejecutivo Nacional donde se modificó la competencia en razón de la cuantía se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada 8 de octubre del año 1.996, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el proceso; pero, es el caso que en fecha 13 de mayo de 1.997 este Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco declaro Extinguida la Instancia en ese proceso. Así pues, dicha decisión, fue apelada por la parte actora en fecha 18 de junio de 1.997, la cual se escuchó en ambos efectos en fecha 25 de junio de 1.997, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de enero de 2000 dictó y publicó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando la inexistencia de la perención de la instancia y la correspondiente continuación del juicio.
Siendo así, y observando que hasta este estado de la causa en el proceso los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco no se había citado a la parte demandada, no existía contradictorio pero es en fecha 16 de junio de 2000, el abogado en ejercicio NOLBERTO NAVA CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.324, actuando como apoderado judicial de la compañía AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), parte demandada en el presente juicio, presentó escrito y además consigna un poder otorgado por la referida empresa demandada, siendo así es en ese momento cuando procesalmente se debe tener como citada legalmente a la empresa demandada AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), la cual de conformidad a la citación presunta o tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

En conclusión a todo esto y sustentado así mismo bajo los criterios jurisprudenciales actuales emanados del Máximo Tribunal, este Sentenciador considera que efectivamente operó la citación tácita o presunta en fecha 16 de junio de 2000, comenzando a transcurrir desde entonces para dicha parte el lapso correspondiente para la contestación a la demanda y los sucesivos actos procesales, es decir, arrancando con las distintas etapas preclusivas que constituyen un proceso judicial.
Pero además se evidencia de las actas procesales que el demandado no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar oportuna contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana DALIA MORALES, ya identificada en actas, así mismo, se observa que dicha parte demandada tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, esto es, no presentó la contraprueba señalada en la norma que tipifica la situación jurídica de la confesión ficta, operándose de esta manera la declaración del reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora, esto es, se produce la consecuente confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión , verificado como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa que en le oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presentò la contraprueba correspondiente para estos casos y siendo que en dicha demanda la parte actora cumpliò con los requisitos establecidos por la norma, aportando los medios probatorios suficientes para probar su cualidad e interés en la pretensión alegada, y objeto de este litigio, y por no ser la misma contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este sentenciador declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana DALIA MORALES, contra la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. AVENSA, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada para que le pague a la actora la cantidad de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.025.600,oo) que es el equivalente al cambio actual establecido por el Banco Central de Venezuela, de la suma reclamada en el libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como apoderado judicial de la parte actora Abogado RICARDO MEDINA MORALES y como Apoderado Judicial de la demandada el abogado NOLBERTO NAVA CEPEDA, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No. 8.705.-
LA SECRETARIA