EXP- E-6238 SENT. 8719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A. representada por su Apoderado Judicial abogado LUÍS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.807.812 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULAY MARINA PERENTENA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.829.962 y de domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.235.752,02), por concepto de capital, cuotas vencidas, intereses, saldo de intereses moratorios y primas de seguro. Además, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Dicha demanda fue distribuida por el extinto Juzgado Primero de Municipios, en fecha 25 de julio de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que la admitió en fecha 02 de agosto de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que ocurriera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente s al día que conste en actas su intimación, apercibida de ejecución y además decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 13 de agosto de 2002, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A. en contra de la ciudadana ZULAY MARINA PERENTENA VÁZQUEZ, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.


LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
Abog. AZALEA VILLALOBOS
Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8.719.|
LA SECRETARIA,