EXP- E-6162 SENT-8720

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron las ciudadanas ELBA VIERA DE PARRA Y MARÍA PARRA VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.269 y 11.660.428, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.214, en contra de los ciudadanos ELÍAS RAMÓN AZÓCAR y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ NEGRETTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.731.066 y 9.700.074 y del mismo domicilio, a fin de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N°. 39, tomo 111 de fecha 18-10-1999, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 01-05 del Bloque 18, Edificio 01, Urbanización San Francisco, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La demanda fue estimada en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Décimo de los Municipios, en fecha 16 de enero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual la admitió en fecha 17 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el referido Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 17 de enero de 2002, fecha en que se efectuó la ultima actuación en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron las ciudadanas ELBA VIERA DE PARRA y MARÍA PARRA VIERA contra los ciudadanos ELÍAS RAMÓN AZÓCAR y MÓNICA CHIQUINQUIRÁ NEGRETTE HERNÁNDEZ, ya identificados. Y así se declara.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2003.- 193º y 144º.


LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No. 8720.-
LA SECRETARIA,