REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El día 23 del mes de septiembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la ciudadana María Soraya Martínez Cobaleda, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.611.673 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por el abogado Rafael José Rouvier Chacin; en contra de los ciudadanos Marcelino Pulgar, Ana Cayama García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.796.974 y 13.781.399 respectivamente y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudores principales y el ciudadano Angel Cayama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.149.333 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de avalista, para que convenga en pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) contenida en única letra de cambio.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.