REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Wilmer José Rua Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.390.274, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Norelly Donado y Martha María Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.943 y 62.468 respectivamente; en contra de la empresa mercantil Fin de Siglo Muebles C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1977, bajo el N° 8, tomo 21-A, representada legalmente por el ciudadano José Abel Murillo Reyes, en su condición de Presidente, para que convenga en pagar la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.951.265,4) por los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos, transcurriendo más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Abogada. Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO

Abogado. Juan Carlos Croes.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.