REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edwin Antonio Vilchez Vera, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.287.816 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.147; en contra de la sociedad mercantil Full Cerámica Compañía Anónima, (FULLCECA) para que convenga en pagar la cantidad de novecientos nueve mil setecientos cincuenta (Bs. 909.750,00), por conceptos antigüedad, vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales y intereses moratorios.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, el alguacil suplente del Tribunal informó que dio cumplimiento con el cartel de notificación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 12 de septiembre de 2003, la ciudadana Roxana María Hernández actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Full Cerámica C.A. asistida por el abogado Juan Ruben Govea Guedez presentó escrito de cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 adjetivo; aduciendo que el actor en el libelo de la demanda no señala los hechos constitutivos del despido, es decir, no señala en que sitio ocurrió el despido, a que hora y de que forma fue despedido, si fue por escrito o verbal. Efectivamente observa el Tribunal que la parte actora omitió señalar los hechos relativos al despido referidos con el lugar que ocurrió el despido, la hora y de que forma fue despedido (verbal o escrito); y se ordena a la parte actora indicar el lugar donde se produjo el despido, la hora y si el despido fue participado por escrito o en forma verbal. Así se decide.
En lo referente a la cuestión previa de que no especificó los días que reclama por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y indemnización sustitutiva de preaviso, considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la cuestión planteada y; en consecuencia, se ordena al actor indicar los días que pudiera corresponder por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Con relación de que el actor no determinó el porcentaje de las tasas de interés de los meses julio y septiembre del año 2002, considera esta juzgadora que es procedente la cuestión previa alegada y, se ordena a la parte demandante indicar la tasa de interés correspondiente al período comprendido entre julio y septiembre de 2002. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa planteada de defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la empresa Full Cerámica C. A., en contra del ciudadano Edwin Antonio Vilchez Vera.
En consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar los defectos de forma ya indicados, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes octubre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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