REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edixon Mendoza, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.921.333 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Donay Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.427; en contra de la sociedad mercantil Durango Norht West C.A., para que convenga en pagar la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.588.810), por conceptos antigüedad, diferencia de salarios, intereses sobre la antigüedad y intereses moratorios.
En fecha 08 de septiembre de 2.003, el alguacil suplente del Tribunal consignó el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano Joaquín Duran en su condición de representante de la empresa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Gustavo Meléndez Ocando actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Durango Norht West C.A., presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Donay Almarza actuando con el carácter de apoderado judicial del actor presento escrito de contradicción de las cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa: .
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma de la demanda, fundamenta tal cuestión previa en lo siguiente: Que el actor en el libelo de la demanda aduce que devengaba la cantidad de 174.000,00 mensuales, y cuando realiza el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúa con un sueldo de Bs. 120.000,00, para el año 1.999, en el año 1.998, con un salario de 148.000,00, las de año 2001, con un salario de Bs. 175.000 y la del último año 2002, con un salario de Bs. 190.000,00.
Observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda indicó para el cálculo de la prestación de antigüedad de los años 1.999, 2000, 2001 y 2002, el sueldo que devengaba el Trabajador en los respectivos años, determinación que ésta acorde con el nuevo sistema consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en abonar al Trabajador en su cuenta todos los meses las prestaciones correspondientes. Por lo que no es procedente esta cuestión previa denunciada. Así se declara.
En cuanto que el libelo de la demanda presenta ambigüedad con relación a la reclamación de los intereses moratorios y la indexación monetaria. Al respecto señaliza esta Juzgadora que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera interés, de manera que la reclamación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que fueron canceladas a la terminación de la relación laboral prospera en derecho, de acuerdo a la norma constitucional mentada y a la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de julio de 1.997; en tanto que la corrección monetaria procede aun de oficio en las demandas laborales, derivada de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por el devenir del tiempo en el pago de los derechos laborales, y su cálculo se sigue la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 1.996.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa planteada de defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la sociedad mercantil Durango Norht West C. A., en contra del ciudadano Edixon Mendoza.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes octubre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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