REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º

DEMANDANTE: BECERRA CASTRO ANA RITA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 3.931.287 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO: CORRADO DI LUCIANO SAVARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.178.950 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo este Juzgador considera que dada la inactividad de mas de un (01) año, produciendo en efecto el decaimiento y perdida del interés procesal según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero del año 2003, estableció que: “La Sala estima que previa la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional...
Continua diciendo la Sala...Es claro pues, que el ordenamiento jurídico Venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
.....En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron...
....En consecuencia, la nueva Ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de tercería intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencian que el ciudadano ...,parte actora en el presente juicio falleció en fecha 23 de diciembre de 1986, como se observa de la diligencia efectuada por el abogado... y del acta de defunción consignada por el mismo, de fecha 3 de febrero de 1987 ante la extinta Corte Suprema de Justicia, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, por vía de la activación del procedimiento de notificación de los herederos, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se hayan efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.-
....Al respecto, cabe indicar que, para esa época estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo articulo 201 disponía que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”.
.... En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece.
Exp. No. C-1986-011-Sent. No. 0011
Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.-
Igualmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 01-06-2001, dejó asentado el siguiente criterio: No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos Penales, Civiles y Disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema Judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos si no de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción....
Asimismo la Sala Constitucional continua exponiendo: De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, ha partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un Cartel en las Puertas del Tribunal. La falta de la comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las condenará el Juez para declarar extinguida la acción.-
Ahora bien, por cuanto observa este Sentenciador que en el caso de autos, la última actuación procesal fue la realizada el 20/09/2002, no existiendo luego de ésta ningún acto de procedimiento realizado por alguna de las partes; por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la inercia o inactividad procesal de las partes, considera procedente este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
De lo antes expuesto, este operador de justicia Suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06/03/1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de informarle de la suspensión de la medida.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. 193º Años de la Independencia y 144º Años de la Federación, respectivamente.
El Juez.,


Abog: LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ
El Secretario.,

Abog: GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco (11:55 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.,


Abog: GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO

Exp. 11.936-97
LCHP/GI/lr.-