REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
DEMANDANTE: TERAN MANUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.054.850 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LO MONACO SARA MARLENE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.809.306 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibido del Tribunal Distribuidor, dándosele entrada el día 22 de Noviembre del año Dos Mil Dos, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.054.850 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.830, en contra de la ciudadana SARA MARLENE LO MONACO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.809.306 y de igual domicilio.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Efectuó contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA QUINTERO (ADQUIN, C.R.L.) Compañía de Responsabilidad Limitada de este domicilio, representada para ese entonces por el ciudadano DARIO ARRIA DURAN, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad No. 101.076 y de este domicilio, donde cedía en arrendamiento un inmueble propiedad del Dr. JORGE QUINTERO ATENCIO, situado en la calle 97 del centro de la ciudad de Maracaibo, distinguido con el No. 5-54, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo destinado el mismo para colocar el negocio denominado COLONIAL LUNCH y habiéndose acordado el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) mensuales por el término de dos años y que ha venido prorrogándose en tiempo; tal como se desprende de documento debidamente reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de Noviembre del año 1975.
Luego en el año 1984, específicamente en el mes de febrero, el ciudadano RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.785.548 y de igual domicilio, quien tenía frente a este negocio un local donde funcionaba la Sociedad Mercantil ALSONIC DEL CENTRO, S.R.L., de su propiedad pero resulta ser que el techo de ese local donde funcionaba la misma debía ser reparado, entonces el ciudadano RAFAEL PEÑA, pidió que le subarrendara por tres meses un local que había preparado, cerrado y acondicionado dentro del mismo local que había arrendado, y que consta de ocho metros de largo por seis metros de ancho, a cuya petición accedió y por consiguiente subarrendó el local de manera verbal.
Al cabo de tres meses el mencionado ciudadano se pidió una prorroga por cuanto la Institución Bancaria estaba por darle el préstamo para arreglar el local de donde había salido, pero pasado el tiempo continuó allí. Los primeros meses y años al pagar el canon de arrendamiento no le fue expedido el recibo. En el año 1992 en el mes de noviembre comenzó a expedirle recibo por solicitud del subarrendatario.
El ciudadano RAFAEL PEREZ estuvo subarrendado hasta el día primero de septiembre del año 1998, fecha en la cual se hizo entrega del local y luego el dos de septiembre del año 1998, la ciudadana SARA MARLENE LO MONACO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.809.306 y de igual domicilio subarrienda verbalmente el mismo local y coloca allí una Sociedad Mercantil denominada EL CENTRO DE LA ELECTRONICA, C.A., (CELECTRICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 8, Tomo 48-A de fecha 01/09/1998. Se acordó que pagaría SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
El último pago que efectuó la ciudadana SARA LO MONACO, fue la mensualidad correspondiente al mes de septiembre del año 1999, desde la referida fecha la subarrendataria jamás ha entregado cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento y menos aún lo ha consignado por ante el Tribunal donde se habían venido haciendo tales consignaciones y tampoco, ha hecho entrega del local subarrendado.
Las condiciones que se establecieron para el arrendamiento del local fueron las siguientes:
Primero: Se le daba en subarrendamiento verbal una parte del local que había preparado, cerrado y acondicionado del mismo local que había arrendado de ocho (8) metros de largo por seis (6) metros de ancho, para que la arrendataria colocara allí la Sociedad Mercantil EL CENTRO DE LA ELECTRONICA, C.A. (CELECTRICA).
Segundo: El tiempo de duración del contrato verbal fue de un lapso de cuatro (04) años, contados a partir del 02 de septiembre de 1998.
Tercero: Se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.
Cuarto: Se convino que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al subarrendador a resolver el contrato y a pedir la desocupación y la entrega inmediata del local.
El doctor Jorge Quintero autorizó al demandante para que los subarrendamientos que se efectué sobre el local ya mencionado de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, cabe destacar que la subarrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, pese haberle dado mucha oportunidad y haber tenido mucha consideración y paciencia, no habiendo cumplido hasta la presente fecha, con lo convenido y ha actuado de mala fe y alega que no va a pagar nada y que tampoco va a desocupar el local.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana SARA MARLENE LO MONACO GARCIA para que se de por terminado el presente contrato verbal de subarrendamiento y considerarlo de plazo vencido y entregar el local totalmente desocupado de personas y bienes y en buenas condiciones; que cancele la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano y los que se sigan venciendo; que cancele lo que resulte de la indexación monetaria; los intereses de mora al 1% mensual que se causaron y los que se sigan causando hasta la culminación del presente proceso; que se condene en costas y costos a la parte demandada y al pago de los honorarios profesionales.
Admitida la demanda y habiendo cumplido con todos los tramites procesales, la demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, además oponiendo como cuestión previa la contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda a que se refiere el numeral 4º del Artículo 340 ejusdem.
Este Sentenciador tomando en consideración que la demanda fue admitida el 22 de Noviembre de 2002 y que el Secretario de este Juzgado, Abogado GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO, en fecha 25 de Abril de 2003, hizo exposición informando al Tribunal de la fijación del correspondiente cartel de citación, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada contestar al segundo día después que constara en actas esto, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el procedimiento breve, lo cual no se efectuó.
De lo antes narrado se sigue que el accionado no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, haciéndolo de una forma extemporánea ya que habían transcurrido los lapsos correspondientes al presente procedimiento, este sentenciador para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la accionada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar su contestación a la demanda incoada en su contra, esto es, al segundo día después de la exposición hecha por el Secretario del Tribunal de la correspondiente fijación del cartel que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contestando la misma al vigésimo día siguiente de despacho, por lo que tal situación se traduce una presunción, por lo demás desvirtuable de confesión de los hechos libelados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observa este sentenciador que la parte demandada incurrió en un error al consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de los Estados de Cuenta agregados al presente expediente, sin antes cumplir con la formalidad esencial de la notificación del beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que acuerda lo siguiente:
“… Cuando la Notificación al beneficiario no se hubiere realizado,
por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consigna-
ción no se considerará como legítimamente efectuada”.
Sin embargo, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257:
“… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”.
Este Operador de Justicia, considera que la Notificación del Beneficiario de una consignación es una formalidad esencial dentro del proceso, la cual no se realizó, por consiguiente, se considera legítimamente no efectuada.
Del estudio de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y de la instrumental acompañada al mismo, se sigue que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, concurriendo el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la accionada y en cuanto a la no Notificación del beneficiario de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es prueba que no le favorece para desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra, y en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Este sentenciador, considera que aún y cuando la parte demandada contestó de manera extemporánea, las pruebas aportadas fueron admitidas por haber sido presentadas en tiempo hábil y, este operador de justicia considera que las mismas no operan a favor del demandado en virtud de que no se había puesto en conocimiento por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es criterio de este Tribunal considerar que el accionado se encuentra insolvente por cuanto no se cumplió con la formalidad esencial de la Notificación establecida en la Ley Orgánica de Arrendamientos, en el último aparte del Artículo 53, que indica lo siguiente:
“… Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado
por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consigna-
ción no se considerará como legítimamente efectuada”.
Ahora bien, producida la confesión ficta de la demandada, se tienen como ciertos los hechos libelados y procedente en derecho el petitorio de la parte actora con respecto a la Resolución del Contrato y el Cobro de Bolívares. En este sentido, el derecho que le asiste al accionante se encuentra perfectamente establecido en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo en consecuencia procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares existente entre las partes.
Asimismo, por cuanto del propio libelo de la demanda se observa que el actor ha estimado la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) incluyendo en dicha cantidad las costas y costos procesales y los honorarios profesionales al cual le nace el derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento; igualmente considera este sentenciador que el uno (1%) por ciento, también procedente por no ser contraria a derecho, asimismo, este operador de justicia considera que en virtud de que la accionada de auto no hizo uso de lo dispuesto en el Artículo 38 ejusdem, en el sentido de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada por lo que este sentenciador condena a la accionada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) estimada por el accionante en su escrito libelar. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS TERAN en contra de la ciudadana SARA MARLENE LO MONACO GARCIA, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes dado el incumplimiento efectuado por la parte demandada y se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 22 de Noviembre de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; b) el emplazamiento voluntario del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) acorde a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Archívese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez.,
Abog: LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ
El Secretario.,
Abog: GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo.-
El Secretario.,
Abog: GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
Exp. 0.781-2002
LCH/GI/lr.
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