REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 515
Se inicia el presente recurso de INVALIDACIÓN mediante escrito interpuesto por el ciudadano JOSE RAMÓN GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 6.832.386, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.364, y de este domicilio, en contra del ciudadano OMER KALINE PAZ MESTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.769.194 y de este domicilio, en relación a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, éste sigue en su contra.
ANTECEDENTES
Alega el recurrente en su escrito que cursa ante este Tribunal, signado con el No. 515 demanda intentada en su contra por cobro de bolívares, aduciendo el actor ser tenedor legítimo de una letra de cambio emitida el 27 de mayo de 1996, y con vencimiento el 31 de julio de ese año, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), pidiéndose la intimación en las siguientes direcciones: Barrrio Las Marías, calle 95C No. 63-22, Quinta El Caney o en el Barrio Las Marías calle 95C, No. 61-82 quinta Dino Adria de la ciudad de Maracaibo. Admitida la demanda el 22 de septiembre de 1997, se libraron los recaudos de citación, y el 14 de abril de 1998 el Alguacil del Tribunal diligenció que habiéndose dirigido en los meses de marzo y abril a la avenida 62 de la Urbanización San Miguel, Casa No. 96-B-16, no pudo localizar al intimado, quien entraba y salía del lugar según información suministrada por la ciudadana CAROLINA RÍOS. Por ello, en fecha 21 de mayo de 2001 se ordenó su intimación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son consignados por el actor en dos ejemplares el 27 de julio de 1998, y fijados en la dirección señalada por el Secretario del Tribunal el 2 de de noviembre de 1998, según se deja constar en autos el 4 de noviembre de ese año. Se designó como defensor ad litem al abogado Argenis Meza, quien se juramentó, se citó e hizo oposición al procedimiento de intimación, contestando la demanda, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2000 se dictó sentencia definitiva, donde se le condenaba al pago de las cantidades reclamadas mas su indexación. Una vez notificada la sentencia, el defensor ad litem no apeló, quedando definitivamente firme, y pidiendo la parte actora su ejecución.
Ahora bien, el procedimiento de intimación tramitado conlleva a que no hubo intimación, por lo que los actos llevados a cabo por el defensor ad-litem son nulos, y sin eficacia jurídica, ya que se violó el artículo 650 eiusdem, que establece para la intimación por carteles que estos se deben publicar en un diario de los de mayor circulación en la localidad durante treinta día, una vez por semana, por lo que en el procedimiento de intimación el cartel se deberá publicar cuatro veces, siendo que al incumplirse este requisito se violó la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, afirma el actor que para el momento de admitirse la demanda no se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sino en San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde fijó su domicilio conjuntamente con su cónyuge ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ MATOS y su hijo ANDRES PAUL GALBAN GONZÁLEZ desde mediados de 1996 hasta finales del año 1999, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en dicha ciudad, así como sobre una oficina y galpón donde realizó sus actividades económicas, donde se manifiesta que su domicilio es la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. También anexa constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman donde su hijo cursó estudios en los años escolares 1996-1998, así como acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a fin de establecer que su domicilio y el de su familia durante los años 1996 a 1999 se encontraba en San Juan de los Morros, siendo en el año 2000 cuando nuevamente se domicilió en la Ciudad de Maracaibo, en la avenida 58A Valle Claro de la urbanización Valle Alto de la Circunvalación 2, Parroquia Raúl Leoni, como consta de contrato de opción a compra con arrendamiento. De lo anterior se deriva que para el momento de ser intimado no tenía residencia en la dirección señalada en la demanda, ni en la urbanización San Miguel, avenida 62, casa No. 96-B-16, inmueble este último donde han vivido los padres del demandante, ciudadanos Omer Antonio Paz Espina y Marisela Mestre de Paz, desde 1977.
Afirma que tanto el actor en el referido proceso como sus apoderados judiciales, ciudadanos CLAUDIO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, incurrieron en fraude en la citación, a fin de dejarle indefenso en el juicio seguido en su contra, ya que tenían conocimiento que para 1997 no se encontraba domiciliado en Maracaibo, así como el actor conoce que en la Urbanización San Miguel residen sus padres. Igualmente alega que del juicio de intimación en su contra tuvo conocimiento el día 18 de septiembre de 2002 cuando el gerente del Banco Occidental de Descuento C.A. Agencia Cecilio Acosta, le informó por vía telefónica que se le había embargado el día anterior la Cuenta Corriente No. 2113076995 de su propiedad, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.102.236), por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se trasladó, negándosele todo derecho de defensa.
Es por lo antes expuesto que solicita la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, y en el artículo 328 numeral 1, eiusdem, por el cual procede el recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriada cuando haya una falta, error o fraude en la citación, ya que en el juicio seguido en su contra hubo faltas en la citación, por violación al trámite de la citación por carteles y fraude en la citación al ocultar la parte actora su domicilio, al no tener residencia en Maracaibo, ni en la urbanización San Miguel, ya que quienes vivían allí eran los padres del actor. Por último, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, al desprenderse de los recaudos acompañados a su demanda el fomus bonis iuris de su pretensión, por lo que dado que el artículo 333 eiusdem establece que solo se podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada mediante caución del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y al establecer el artículo 26 de la Constitución Nacional el libre acceso a la justicia, sin limitaciones económicas, solicita que esta suspensión se base en un control difuso de la constitucionalidad del referido artículo, absteniéndose de su aplicación
Acompaña a su demanda:
- Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros de fecha 11 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 58, tomo 13, contentivo de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos GARCÍA DE DOS SANTOS NUVIA COROMOTO y JOSÉ RAMÓN GALBÁN YORIS, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, Planta Alta, Calle Girardot No. 39 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE PUCCIA AMORE, ANTONIA MORREALE DE LO BUE Y JOSE RAMÓN GALBÁN YORIS sobre un local comercial y galpón ubicados en la avenida Bolívar No. 117 de San Juan de los Morros, y autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros de fecha 02 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 33, tomo 23.
- Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman, de fecha 4 de octubre de 2002 donde se evidencia que el alumno GALBAN GONZÁLEZ ANDRES PAUL cursó el preescolar C, Educación inicial durante el año escolar 1996-1997 y Primer Grado de Educación Básica durante el año de 1997-1998.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 2002, donde declaran los ciudadanos NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA y XIOMARA PÉREZ,
- Contrato de opción a compra con arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 10 de agosto de 2000, bajo el No. 34, Tomo 28, entre la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ CASTELLANO en su carácter de promitente vendedora y los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ MATOS y JOSÉ RAMÓN GALBAN YORIS, en calidad de promitentes compradores, sobre un inmueble ubicado en la avenida 58A Valle Claro de la urbanización Valle Alto de la Circunvalación 2, Parroquia Raúl Leoni, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
- Partida de nacimiento No. 2296 de ANDRES PAUL GALBAN GONZÁLEZ, nacido el 25 de junio de 1992 en la ciudad de Maracaibo, y que fuere presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GALBÁN GONZÁLEZ como su hijo y de su cónyuge ZULAY JOSEEFINA GONZÁLEZ MATOS.
El anterior recurso es agregado a las actas del expediente en fecha 16 de octubre de 2002
En fecha 17 de octubre de 2002 los ciudadanos CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, interponen un escrito por el cual hacen formal oposición al escrito de invalidación propuesto, basándose en que es inaceptable el que el demandado afirma que no tuvo conocimiento de la demanda de cobro de bolívares sino hasta el momento de su ejecución, ya que primeramente, al momento de suscribir el demandado el instrumento de cambio, adquiere la obligación de pagarlo en la fecha en que lo determine el documento, en segundo lugar, al procederse a la citación cartelaria hay una presunción legal de que la misma es pública, así como al ejecutarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y de su cónyuge y al nombrarse un defensor ad-litem, se presume que estaban en conocimiento de la demanda instaurada. En razón de lo expuesto y dado que se encuentran cumplidos los términos de caducidad establecidos en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar el recurso de invalidación, solicita se declare su inadmisibilidad, ya que el mismo no se adecua a las causales taxativas previstas en la norma adjetiva, por cuanto la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2002 niega la solicitud de nulidad del fallo de mérito, así como de la medida de embargo practicada,.
Este Tribunal, por auto de fecha 17 de octubre de 2002, ordena abrir pieza por separado contentivo de los anteriores escritos, admitiendo el recurso propuesto el 18 de octubre de 2002 donde se ordena la comparecencia del ciudadano OMER KALINE PAZ MESTRE, a este Despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes, luego de practicada su citación, y se niega la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares seguido contra el recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial del demandado recurrente solicita se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de invalidación, basándose en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2000, la cual acompaña a su escrito.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002 este Tribunal ordena la suspensión temporal de los efectos de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, hasta tanto no sea resuelto el recurso de invalidación, acogiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, por alegarse vicios en la citación que son de eminente orden público. Igualmente se ordena que las cantidades de dinero embargadas y que se encuentran depositadas en una Cuenta Corriente a nombre de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, sean trasladadas a una Cuenta de Ahorros a la orden de este Juzgado, la cual se acuerda aperturar en el acto, ordenándose oficiar en el sentido señalado.
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2002, interponen un escrito haciendo formal oposición al recurso de invalidación, y al auto emanado de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2002 donde se acuerda la suspensión temporal de los efectos de la sentencia recurrida. Así, en primer lugar alegan el término de caducidad contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en base al conocimiento que tenía el demandado del trámite de la causa, ya que desde el momento que suscribe el instrumento cambiario fundamento de la acción, adquiere el conocimiento de la obligación de pagarlo en la fecha determinada en el mismo, y dado que con la citación mediante carteles nace una presunción de derecho (iure et iuris) de que el demandado está en pleno conocimiento del juicio. En cuanto al escrito de invalidación, alega que el acto de citación constituye un acto del Tribunal y no de las partes, y que el demandado alegue que para el momento de la admisión de la demanda no residía en Maracaibo carece de relevancia jurídica, ya que para los efectos de la citación por carteles no tiene ningún valor jurídico que el demandado viva en otra ciudad de la República o en el extranjero. A fin de demostrar la diversidad de domicilios que pretende hacer valer el demandado, anexa copia de documento de hipoteca firmado el 11 de septiembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 26, Protocolo Primero, donde declara ser su domicilio la ciudad de Maracaibo, y que la casa quinta signada con el No, 96B-16 de la Avenida 62, Urbanización San Miguel es de su propiedad, sitio este donde declara el Alguacil haberle solicitado para practicar la citación sin encontrarlo, por lo que el hecho de que el demandado haya consignado en actas un contrato de arrendamiento sobre un local comercial en San Juan de Los Morros, solamente demuestra en lugar donde realiza sus operaciones mercantiles pero no su domicilio habitual. Para ello solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que manifieste la fecha en que el demandado aperturó su cuenta corriente No. 2113076995, y que domicilio declaró en el mismo. Por último, alega que el apoderado judicial del demandado afirma de mala fe que se actuó con falta de lealtad y probidad, ya que las direcciones para la citación indicadas en el libelo corresponden a familiares del demandado y de su cónyuge, y la vivienda donde lo buscó el Alguacil es de su propiedad, por lo que, en razón de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de invalidación incoado en contra de su representado.
En fecha 15 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora interponen escrito de promoción de pruebas, donde repiten los argumentos explanados en su escrito anterior y solicitan que por ser el presente juicio de mero derecho, se proceda a resolver en base a las pruebas cursantes en autos.
La parte actora contesta nuevamente el recurso de invalidación propuesto en su contra en fecha 20 de noviembre de 2002, e interpone escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2003, donde reitera los argumentos anteriormente expuestos.
En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial del recurrente promueve las pruebas de las cuales se ha de valer en el proceso, como son:
- Expediente No. 515, contentivo del juicio que por cobro de bolívares instauró el ciudadano Omer Kaline Paz Mestre en su contra, a fin de demostrar que consta en diligencia de fecha 21 de mayo de 1998, la solicitud de la parte actora de intimar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 27 de julio de 1998 dos ejemplares de periódico, y que el Alguacil el 14 de abril de 1999, informa haber procurado la citación del demandado en un lugar distinto al señalado en el libelo.
- Documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en fechas 11 de marzo de 1997 y 02 de mayo de 1997, anotados bajo el No. 58, Tomo 13 y No. 33 Tomo 23, respectivamente, los cuales se acompañan al recurso, a fin de demostrar que el asiento principal de los negocios e intereses del recurrente se encuentran en dicha ciudad.
- Testimonial de los ciudadanos NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA y XIOMARA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 5.059.505 y 9.720.143, y de este domicilio.
- Prueba de Informes, solicitando se oficie al Colegio León Topel Wortman, con sede en San Juan de Los Morros, a fin de que comunique al Tribunal si el exalumno ANDRES PAUL GALBAN GONZÁLEZ, cursó el preescolar C educación inicial durante el año escolar 1996-1997 y primer Grado de Educación Básica en 1997-1998, y las personas que aparecían como representantes en el colegio.
- Partida de nacimiento No. 2296 de ANDRÉS PAÚL GALBÁN GONZÁLEZ, acompañada al libelo de demanda
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 10 de agosto de 2000, bajo el No. 34, Tomo 28, a fin de demostrar que para el año 2000 el recurrente poseía nuevamente sus actividades económicas en la Ciudad de Maracaibo, que se encuentra adjunto al libelo de demanda
- Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman, de fecha 4 de octubre de 2002, del alumno GALBAN GONZÁLEZ ANDRES PAUL durante los años 1996 a 1998.
Los anteriores escritos de pruebas son agregados a las actas en fecha 18 de febrero de 2003, y admitidas por este Despacho en fecha 07 de marzo de 2003, ordenándose oficiar en el sentido solicitado.
En fecha 23 de abril de 2003, día y hora fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA, una vez juramentado y cumplidos los requisitos de ley, se procedió a su interrogatorio, declarando lo siguiente: ratifica en todas sus partes la declaración hecha ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 16 de octubre de 2002 y afirma que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Ramón Galbán Yoris desde entre quince y dieciséis años, constándole que para el período entre 1996 y 1999 el referido ciudadano residía en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ya que muchas veces lo vio allá, porque en su actividad de compra de ganado fue hasta su negocio y a su casa, donde estaba su esposa e hijo. Que el recurrente se dedicaba en la ciudad de San Juan de Los Morros al negocio del lavado de autos y estación de servicios, lo cual le consta porque en ese lugar le dio instrucciones a un empleado suyo para que atendiera su vehículo y le canceló el servicio. En relación a la fecha a partir de la cual le consta que el ciudadano José Ramón Galbán volvió a establecer su domicilio en la ciudad de Maracaibo, expresa que lo consiguió el primero de enero del año 2000 en el Supermercado Extra Barato, donde le dio el feliz año a su esposa e hijos, donde le manifestó que estaba de nuevo en Maracaibo.
En esta misma fecha, comparece a rendir su testimonio la ciudadana XIOMARA PÉREZ, quien una vez juramentada proceda a declarar que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Ramón Galbán Yoris desde hace mas de veinte años, constándole que para el periodo entre 1996 y 1999 el referido ciudadano residía en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ya que viajaba a esta ciudad llevando mercancía por encargo a su esposa y a su hermana quien todavía reside en esa ciudad. Afirma constarle que la actividad comercial a la cual se dedicaba el ciudadano José Galbán en San Juan de los Morros era el alquiler de un pulilavado y una estación de servicios, y que volvió a fijar su domicilio en la ciudad de Maracaibo a partir del años 2000 aproximadamente. Por último, ratifica en todas sus partes la declaración hecha ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 16 de octubre de 2002.
En fecha 07 de marzo de 2003 es librado oficio al Director de la Unidad educativa Colegio León Topel Wortman del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del Estado Guárico, cuya respuesta es recibida en fecha 20 de junio de 2003, donde informa que el niño ANDRES PAUL GALBAN GONZÁLEZ, nacido en Maracaibo el 25 de junio de 1992, cursó el preescolar C, Educación inicial desde el 9 de abril hasta el 30 de julio de 1997 y Primer Grado de Educación Básica desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 30 de julio de 1998, y que las personas que aparecían como representantes en el colegio eran sus padres Zulay González, y José Ramón Galbán Yoris.
El Tribunal en fecha 02 de julio de 2003 fija la causa para informes en el décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes, las cuales firman la boleta de notificación en fechas 07 y 10 de julio de 2003.
El apoderado judicial del recurrente presenta su escrito de informes en fecha 05 de agosto de 2003. Así mismo la parte actora en la acción principal de cobro de bolívares presenta sus informes en fecha 06 de agosto de 2003, quien a su vez diligencia el 07 de agosto de 2003, a fin de que sea desechado el escrito de informes presentado por el recurrente por ser extemporáneo por anticipado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el demandado el recurso de invalidación interpuesto, en la causal prevista en el Ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla la procedibilidad de este recurso cuando la sentencia atacada por invalidación haya sido proferida en un juicio viciado por falta, error o fraude en la citación.
En este sentido, se alega en primer término que a fin de practicarse la citación personal, el Alguacil del Tribunal acudió a un inmueble signado con el No. 96B-16, ubicado en la avenida 62 de la Urbanización San Miguel, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual afirma que nunca ha habitado, y que allí se encuentran los padres del accionante desde 1977, alegando al mismo tiempo que desde mediados de 1996 hasta finales del año 1999, fijó su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, conjuntamente con su esposa e hijo.
En relación a los medios probatorios traídos al proceso por el recurrente a fin de determinar su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, para el momento de la introducción de la demanda, se tiene primeramente constancia de estudios emanada de un instituto educativo ubicado en la referida ciudad, donde se certifica que entre los años de 1997 y 1998 cursó estudios en esa entidad el menor ANDRES PAUL GALBÁN GONZÁLEZ, quien es hijo del recurrente según consta de partida de nacimiento que corre en las actas del expediente, por lo que habiendo sido traída esta constancia mediante la prueba de informes, surte plenos efectos probatorios en el proceso. Igualmente se evacuó en juicio la prueba testimonial, donde los ciudadanos NIBALDO RAFAEL URDANETA MORONTA y XIOMARA PEREZ, declararon conocer al recurrente y que el mismo para el período comprendido entre 1996 y 1999 tenía establecido su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, volviéndolo a restablecer en Maracaibo en el año 2000, declaraciones éstas que fueron concordes entre sí, y demuestran como un hecho cierto dentro del proceso que el actor tenía establecido su domicilio en las fechas compendiadas entre el año de 19996 a 1999 en la Ciudad de San Juan de los Morros, como lo afirma en su intervención en la causa.
Se acompaña igualmente contratos privados de arrendamiento sobre inmuebles, ubicados en la referida ciudad, autenticados ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en fechas 11 de marzo y 02 de mayo de 1997. Respecto a los anteriores documentos se observa que ciertamente, por el carácter de auténticos que estos tienen, por haber sido otorgados ante un funcionario público autorizado por la ley, el recurrente estableció el asiento principal de sus negocios e intereses, así como su residencia en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por cuanto arrendó un inmueble destinado a vivienda, así como un establecimiento para dedicarse a la actividad económica descrita en el instrumento en el año 1997, que aunado a la prueba de informes y a las testimoniales rendidas en el proceso, conducen al juzgador a considerar que, el ciudadano José Ramón Yoris cambió su domicilio de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de San Juan de los Morros, a pesar de no haber hecho la debida participación a las alcaldías que correspondan, tanto en el lugar que deja como el del nuevo domicilio, como lo dispone el artículo 29 del Código Civil, ya que resultan suficientes las pruebas ofrecidas al proceso para la demostración de tal circunstancia, como lo es el cambio de domicilio personal referido.
De igual manera, se acompaña documento de opción de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 10 de agosto de 2000, bajo el No. 34, Tomo 28, a fin de comprobar el restablecimiento del domicilio del demandado en esta ciudad para el referido año. Así, este instrumento en concordancia con las propias manifestaciones aportadas por los testigos evacuados en la causa conducen a demostrar que el recurrente establece nuevamente su domicilio en la ciudad de Maracaibo a partir del año 2000, que justifican su permanencia en esta ciudad por haber establecido nuevamente en ella su domicilio.
Sin embargo, no obstante haber traído el recurrente a las actas procesales una serie de medios destinados a fijar su domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, y no en Maracaibo donde fue citado, alegando que su citación fue practicada en un lugar distinto a los referidos en el libelo de la demanda, y que en el mismo habitan son los padres del demandante, observa este juzgador que a su vez el demandante promueve en el proceso documento protocolizado de fecha 11 de septiembre de 1996, por el cual el recurrente constituye una hipoteca sobre el inmueble donde fuere practicada la citación por el Alguacil del Tribunal, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y el cual igualmente fue acompañado al libelo de la demanda al momento de introducir la acción principal. El anterior documento goza de la fuerza probatoria de un documento público, haciendo plena fe de su contenido, al ser opuesto por el demandante a su otorgante, sin que éste lo haya tachado de falso en el proceso, demostrando que para la fecha de su otorgamiento el demandado era propietario del inmueble donde fuere solicitado por el Alguacil del Tribunal para practicarse la citación personal en el presente proceso, y con lo cual ciertamente se desvirtúa lo dicho por el recurrente de que nunca habitó el referido inmueble, y de que hubo fraude en la citación por encontrarse en el mismo los padres del accionante desde 1977. No obstante, observa quien hoy sentencia que lo anteriormente dicho resulta independiente del hecho de haber establecido el recurrente un nuevo domicilio a partir del año 1996 en otra ciudad, pues por el hecho de conservar la titularidad sobre el inmueble en la ciudad de Maracaibo, ello no imposibilita que se adopte un domicilio distinto por un determinado período, como en efecto ha sucedido en el caso de autos, donde el recurrente ha logrado demostrar fehacientemente el haber establecido el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de San Juan de los Morros, sin haber perdido el carácter de propietario sobre el identificado inmueble, circunstancias estas que pueden perfectamente coexistir simultaneamente. ASÌ SE DECIDE.
Sin embargo, es de hacer notar que el recurso de invalidación intentado en el proceso no solamente se fundamenta en haberse practicado la citación en un domicilio distinto al del demandado, sino también en vicios presentados al momento de llevarse a cabo el acto de citación, fundamentándose en que la citación cartelaria fue practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la publicación periódica de dos carteles, cuando a su juzgar lo procedente era practicarla de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem, que contempla la publicación de cuatro carteles en un periódico de los de mayor circulación en la localidad, por tratarse el presente proceso de un cobro de bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio.
A fin de resolver la procedencia del vicio planteado, quien hoy sentencia toma bajo consideración que el ordinal primero del artículo 328 eiusdem, establece como motivo de invalidación de la sentencia definitivamente firme tres vicios que pueden afectar la citación para la contestación de la demanda, como son la falta de citación, el error o el fraude. La importancia de esta causal radica en que la citación constituye el acto procesal a través del cual se le garantiza al demandado su derecho constitucional a la defensa, por lo que este acto posee el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, de modo que cumpliendo con tales exigencias normativas, podran los actos posteriores a la citación en forma idónea surtir efectos jurídicos. Así se tiene que el acto de citación dentro de nuestro sistema procesal se encuentra investido de una serie de formalidades, consagradas a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de todos los actos necesarios para que el demandado tenga conocimiento de la pretensión exigida en su contra y por lo tanto, pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, esto conlleva a que no solamente la citación como garantía constitucional de la defensa se le atribuya por ley el carácter de formalidad necesaria, sino que también que la falta de cumplimiento da las formalidades impuestas por ley para la materialización de la citación conllevan a que la misma resulte viciada, lo cual afecta la validez del juicio siempre y cuando estos vicios no sean subsanados por el demandado con su comparecencia.
Ahora bien, la acción propuesta en la causa fue intentada por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, el cual posee especiales características donde a diferencia del procedimiento ordinario, y dado su celeridad, el juez emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, indicándole el plazo dentro del cual puede provocar el debate mediante la oposición. Por lo tanto, mediante la intimación no se llama al demandado a que acuda a contestar la demanda intentada en su contra, sino que se le llama a pagar el monto exigido o formular oposición, todo lo cual justifica especiales formalidades instauradas para el acto de intimación, estableciendo el artículo 650 eiusdem que de no poderse practicar la citación personal del intimado, el Secretario del Tribunal deberá fijar en su morada un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto intimatorio, e igual cartel deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad, una vez por semana durante 30 días. De esta forma, difieren los requisitos exigidos por la norma en comento, de aquellos que prevé el artículo 223 eiusdem, para la citación cartelaria del demandado en los procedimientos ordinarios, donde se estipula la publicación de dos carteles en un periódico, y que éste únicamente deberá contener los datos principales del juicio y la orden de comparecencia.
Ahora bien, en el presente juicio se puede observar que, tal y como lo alega la parte demandada, al momento de cumplirse la citación por carteles del intimado, la misma fue realizada mediante el artículo 223 eiusdem, el cual prevé formalidades distintas a la previstas en el articuló 650 eiusdem para el procedimiento intimatorio, de tal forma que solamente se publicaron dos carteles en un diario de los de mayor circulación de la localidad, y no cuatro como lo ordena la citada norma, a pesar de contener el texto íntegro del decreto intimatorio, lo cual implica que el llamamiento a juicio del demandado hecho por el Tribunal en el presente juicio, se encuentre viciado y por lo tanto no surte sus efectos procesales correspondientes, como lo es hacerle saber el inicio de un proceso de naturaleza especial al intimado, y por lo tanto imponerle del deber de comparecer al proceso y asumir las cargas pecuniarias solicitadas por el accionante o en su defecto oponerse a dicho procedimiento, asumiendo en todo caso el mandato contenido en la sentencia de mérito que se dicte .
De esta forma, estima este juzgador que el incumplimiento de una de las formalidades legalmente previstas para la citación por carteles del intimado, vicia este acto, así como los actos subsiguientes llevados a cabo, tal como lo fue la designación del defensor ad-litem y las defensas por él propuestas, dada la falta de convalidación de este vicio mediante la comparecencia del intimado durante las tramitación del juicio, quien acude una vez culminado éste mediante sentencia definitivamente firme, lo que comportó una subversión de las reglas del procedimiento al fijarse formas procesales distintas a las expresamente previstas en las normas especiales que reglan en procedimiento monitorio (exartículo 650 eiusdem). Así, conforme a los previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (Principio de la Legalidad de las Formas Procesales), el juez debe atenerse a las reglas adjetivas que norman todo proceso, pudiendo solamente aplicar modos de actuación que considere idóneos para lograr los fines del mismo, cuando la ley no le señale la forma para la realización de un acto procesal, y habiendo la parte actora solicitado la intimación del demandado en su actuación del 21 mayo de 1998, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y tramitándose la misma conforme al modo elegido por el actor, todo ello denota sin lugar a dudas la utilización de un mecanismo inadecuado para lograr la intimación del demandado en el proceso que viola el derecho a la defensa de la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se estima que resulta procedente en derecho el Recurso de Invalidación intentado, con fundamento en el Ordinal 1 del artículo 328 eiusdem, por vicios en la citación que acarrean su nulidad, ordenándose de conformidad con lo estipulado en el artículo 336 eiusdem, la reposición de la causa al estado de volver a intentarse la demanda, todo lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por el ciudadano JOSE RAMON GALBAN YORIS, en contra del ciudadano OMER KALINE PAZ MESTRE, en relación a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, éste último sigue en su contra, y por ende se ordena la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, como lo dispone el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
El secretario
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