REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1971
Cursa por ante este Tribunal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMON MAVO MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.791.736 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.100, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el No. 49, Tomo 11-A.
En fecha 9 de Julio de 2003, se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda, y se ordena la citación de la empresa demandada en la persona de su Gerente General ALI MONTIEL, mayor de edad y de este domicilio.
Al abogado MANUEL AGUILAR, le fue conferido poder judicial Apud Acta, en fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003), por el demandante.
Cumplidas las formalidades para la citación de la empresa demandada, al no haberse logrado esta en la persona del representante de la empresa, se designó como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, y una vez cumplidas las formalidades legales fue citado con tal carácter, constando en actas su citación en fecha 30 de Septiembre de 2003.
En fecha 2 de Octubre de 2003, comparece el abogado en ejercicio y de este domicilio VICTOR ALFONSO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.389 y de este domicilio invocando el carácter de Apoderado Judicial de dicha empresa, según poder cursante en actas y el día 6 de Octubre de 2003, en vez de contestar el fondo de la pretensión, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse cumplido en el Libelo con los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, señalando que la parte actora no señaló el supuesto cargo que presuntamente ocupó para su representada, las funciones o asignaciones realizadas, el lugar en que presuntamente las realizó, cual era su supuesto salario básico integral y las razones de hecho y de derecho en que las basa, para acreditarse el carácter de trabajador.
En fecha 10 de Octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas, en el cual afirmó que su representado laboraba como operador de la unidad No. 070, propiedad de la demandada, cubriendo las rutas de la Circunvalación No. 2, la rotaria, en un horario de 5 de la mañana a ocho y treinta de la noche, trabajando durante 2 años, percibiendo el 20% de lo que produjera al día, debiendo entregar como mínimo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que es el monto tomado para el calculo de sus Prestaciones Sociales, por lo cual en su propio escrito expresa que con la explicación aportada quedó subsanada la Cuestión Previa invocada por la representación judicial de la empresa demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2003, la parte demandada contradice la subsanación realizada por la parte actora.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar en este capitulo previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
El Tribunal del análisis del escrito de proposición de Cuestiones Previas de fecha 6 de Octubre del 2.003, que corre a los folios 32-34 del expediente, observa que se alegan los defectos que han quedado reproducidos precedentemente, habiendo la parte actora hecho uso de su prerrogativa legal de Subsanar la Cuestión Previa alegada en los términos que han sido precedentemente referidos dentro de los cinco (5) días que a tal efecto le concede el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350.
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Observa el Juzgador que el actor mediante su escrito de fecha 10 de Octubre de 2003, ha establecida en forma clara y precisa el cargo que ocupó para la demandada, las funciones o asignaciones realizadas, el lugar en que presuntamente las realizó, su salario básico integral y las razones de hecho y de derecho en que las basa, para acreditarse el carácter de trabajador, por lo que este Juzgador considera correctamente realizada la actividad procesal dirigida a subsanar la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Realizada correctamente la subsanación voluntaria del defecto de forma incurrido por el actor en la redacción del Libelo de demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a costas en la presente incidencia de Cuestiones Previas debido a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, que impidió la apertura de la incidencia probatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once (11:00 A. M.) de la mañana.
EL SECRETARIO
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