REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERODE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1806
Se inicio este proceso por formal demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de naturaleza laboral, es incoada por el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, quien es Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.889 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano RAFAEL SOTO, colombiano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad, identificado por los ciudadanos GEOVANY DE VICENTE y BLAS ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.694.688 y 16.704.979 respectivamente, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Villa del rosario, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el No. 64, Tomo 15, en contra el FUNDO AGROPECUARIO EL ROSARIO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, copropiedad de los hermanos VALDEIN y VALMEL VALBUENA M.
ANTECEDENTES
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Afirma que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios laborales en relación de dependencia como obrero y vigilante para el fundo “EL ROSARIO”, ubicado en el Sector El Laberinto, al lado de la hacienda el Sol, a 500 metros de la choza conocida como El Bolo, y cuya propiedad atribuye a los ciudadanos VALDEIN VALBUENA y VALMEL VALBUENA, laborando con una jornada de cinco de la mañana a siete de la noche, de lunes a domingo, sin disfrutar de días de descanso, feriados ni vacaciones, devengando en todo momento el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 31 de diciembre de 1999, los hermanos Valbuena le cancelaron las Prestaciones Sociales correspondientes a ese año, siendo que a partir de enero de 2000, no le fue cancelado nada por concepto de salario, dado que solo le eran abonados adelantos parciales cuando el trabajador los requería, para lo cual el día 27 de enero de 2002, el señor Valbuena hizo que le firmara un recibo que alcanzó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.396.520), con lo que su mandante está de acuerdo por haber recibido esa cantidad, pero no con la figura bajo la cual quedó disfrazada como renuncia, cuando nunca lo hizo, y continuó laborando en forma continuada hasta el 18 de mayo de 2002, fecha en la cual el trabajador fue despedido por el ciudadano VALMEL VALBUENA, quien pretende aparentar que el mismo renunció cuatro meses antes de su despido.
Es por ello que alega, se le adeudan los siguientes conceptos:
- Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 648.860,oo por concepto de 140 días, calculados de la siguiente manera: 60 días a razón de Bs. 4.320,oo (año 2000); 60 días a razón de Bs. 4.752,oo (año 2001) y 20 días a razón de Bs. 5.227,oo (año 2002), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por VACACIONES VENCIDAS, la suma 23 días (AÑO 2000) en virtud de que durante todo el tiempo que laboró para la empresa nunca disfrutó de vacaciones, que a razón de Bs. 4.320,oo, totalizan la cantidad de Bs. 99.360,oo de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 109.296,oo por concepto de 23 días de VACACIONES VENCIDAS (año 2001), a razón de Bs. 4.752,oo.
- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de 7.66 días (año 2002) a razón de Bs. 5.227,oo como último salario, equivale a un monto de Bs. 40.073,oo conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 30.490,60 por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE EL SALARIO para el cálculo de la antigüedad, calculadas a 15 días por año, a un salario de Bs. 5.227,oo diarios, le corresponden Bs. 78.405,oo de utilidades, divididos entre 360 días del año, arroja la cantidad de Bs. 217,79 diarios que multiplicados por 140 días de antigüedad, nos resulta la suma señalada, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 46.751,60 por concepto de INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SOBRE EL SALARIO para el cálculo de la antigüedad, calculadas a 23 días DE BONO VACACIONAL al año, a un salario de Bs. 5.227,oo diarios, divididos entre 360 días del año, arroja la suma de Bs. 333,94 diarios que multiplicados por 140 días de antigüedad, nos resulta la cantidad señalada, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 32.668,50 por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE EL SALARIO para el cálculo de la indemnización por despido y la sustitución del preaviso, multiplicados la alícuota de Bs. 217,79 por 150 días que comprende 90 días de indemnización por despido y 60 días de sustitución del preaviso, resulta la suma indicada.
- La cantidad de Bs. 50.091,oo por concepto de INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SOBRE EL SALARIO para el cálculo de la indemnización por despido y la sustitución del preaviso, multiplicados la alícuota de Bs. 333,94 diarios por 150 días que comprende 90 días de indemnización por despido y 60 días de sustitución del preaviso, resultando la suma indicada.
- Por concepto de UTILIDADES, vencidas y no pagadas del año 2000, la cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 4.320,oo diarios, arroja un monto a reclamar de Bs. 64.800,oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de UTILIDADES, vencidas y no pagadas del año 2001, la cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 4.752,oo diarios, arroja un monto a reclamar de Bs. 71.280,oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 32.668,75 por concepto de 6,25 días de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2002, a razón de Bs. 5.227,oo diarios.
- Por concepto de 365 días de SALARIOS RETENIDOS, correspondientes al año 2000, la cantidad de Bs. 1.576.800,oo a razón de Bs. 4.320,oo diarios.
- Por concepto de 365 días de SALARIOS RETENIDOS, correspondientes al año 2001, la cantidad de Bs. 1.734.480,oo a razón de Bs. 4.752,oo diarios.
- La cantidad de Bs. 721,326,oo por concepto de 138 días de SALARIOS RETENIDOS correspondientes al año 2002, a razón de Bs. 5.227,oo diarios.
- Por concepto de INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de Bs. 470.430,oo por concepto de 90 días, a razón de Bs. 5.227,oo diarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de SUSTITUCIÓN DEL PREAVISO, la cantidad de Bs. 313.620,oo por concepto de 60 días, a razón de Bs. 5.227,oo diarios, de conformidad con al artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los beneficios correspondientes al trabajador alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 6.042.995,oo), que menos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.396.520,oo), recibidos en calidad de adelanto de Prestaciones Sociales, resulta la diferencia a favor de su mandante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CURTROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.646.475,OO), cantidad esta que reclama del Fundo demandado, mas la indexación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2002, es admitida por este Tribunal la anterior demanda y se ordena la citación del ciudadano VALMELL VALBUENA M, en su condición de Propietario de dicho Fundo, para que comparezca ante este Despacho en el tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Devueltos por el Alguacil del Tribunal los recaudos de citación en fecha 21 de octubre de 2002, por no haber podido encontrar al representante de la demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, ordena sea librado cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es fijado en la puertas del domicilio del ciudadano VALMEL VALBUENA y en la cartelera del juzgado.
No habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido para ello, mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogado JAIDY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.889, quien una vez notificada da aceptación al cargo y presta el juramento de ley en fecha 21 de marzo de 2003.
Ordenada la citación personal de la defensora Ad-Litem en la causa por el Tribunal en auto de fecha 31 de marzo de 2003, la misma firma la boleta de citación el día 08 de abril de 2003, la cual es consignada en autos por el Secretario del Tribunal el 10 de abril de 2003.
En fecha 15 de abril de 2003, la Defensora Judicial del codemandado interpone escrito de contestación de la demanda, en el cual niega que el trabajador haya comenzado a laborar para su defendida el día 01 de junio de 1999, con el cargo de obrero y vigilante, con la jornada por él señalada en el Libelo, y que haya sido despedido en fecha 18 de marzo de 2002, devengando durante el transcurso de al relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente niega que su defendido en fecha 27 de enero de 2002, haya hecho firmar al actor un recibo contentivo de los adelantos de sueldo por la cantidad indicada, así como las sumas reclamadas por el trabajador en su escrito de demanda por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas del año 2001, y fraccionadas del año 2002, por incidencia de utilidades y Bono Vacacional sobre el salario para el cálculo de la Antigüedad, indemnización por despido y para el cálculo de la sustitución del preaviso, por utilidades de los años 2000, 20001 y fraccionadas del año 2002, salarios retenidos de los años, 2000, 2001 y 2002, indemnización por despido y sustitución del preaviso, todo lo cuala arroja una suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 6.042.995,oo), que menos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.396.520,oo) recibidos en calidad de adelanto de Prestaciones Sociales, resulta un total definitivo de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CURTROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.646.475,oo).
En fecha 21 de abril de 2003, la parte actora consigna escrito donde promueva como medio probatorio la testimonial de los ciudadanos GEOVANNY DE VICENTE; JORMAN ROMERO, JOSÉ GREGORIO PAZ y RAIZZA RODRÍGUEZ, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para lo cual solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
La Defensora Judicial del demandada en fecha 24 de abril de 2003, opone escrito de promoción de pruebas donde ratifica en todas sus partes los hechos y el derecho alegados en el escrito de contestación a la demanda, e invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
Los anteriores medios probatorios son admitidos por este Despacho en auto de fecha 28 de abril de 2003, ordenándose en auto del 30 de abril de 2003, exhortar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por el actor, el cual una vez recibido por el Juzgado respectivo, en fecha 05 de junio de 2003 se le da entrada al exhorto librado en la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, comparece a rendir su declaración jurada en juicio el ciudadano GEOVANNY DE VICENTE, venezolano, de cuarenta años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 7.694.688, domiciliado en el sector La Cruz, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, procedió a responder a las preguntas que el fueren formuladas en el siguiente sentido: Afirma que conoce al ciudadano Rafael Soto, así como a los hermanos Valdein y Valmel Valbuena y al fundo agropecuario El Rosario, siendo que el primero comenzó a trabajar en el fundo como obrero y vigilante el día 01 de junio de 1999, en un horario comprendido entre 5 de la mañana a 7 de la noche de lunes a domingo sin día de descanso, lo cual le consta porque también él trabajaba en el fundo. Asevera que a partir de enero de 2000 al trabajador no le fueron cancelados salario ni arreglos alguno, siendo despedido el día 18 de mayo de 2002 por el ciudadano Valmel Valbuena, ya que estaba presente cuando el referido ciudadano le manifestó al actor que estaba despedido y que abandonara el fundo.
En fecha 10 de junio de 2003, día y hora fijados pro el Tribunal exhortado para oír la declaración de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CADENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.344.099 y domiciliada en el sector Noriega Trigo del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, una vez juramentada declara lo siguiente: Que conoce al ciudadano Rafael Soto, así como a los hermanos Valdein y Valmel Valbuena, quienes son los propietarios del fundo agropecuario El Rosario, ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, sector El Laberinto, al lado de la Hacienda El Sol. Igualmente afirma constarle que el actor comenzó a laborar en el fundo como obrero y vigilante el día 01 de junio de 1999, trabajando de sol a sol sin disfrutar días de descanso, feriados ni vacaciones, y que fue despedido el día 18 de mayo de 2002, por el ciudadano Valmel Valbuena, todo lo cual le consta porque vivía en la Hacienda El Sol que se encuentra al lado del fundo El Rosario, y todos los días veía al actor trabajando, y estaba presente el día en que el señor Valmel Valbuena le manifestó al actor que estaba despedido.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2003 este Tribunal ordena se fije la causa para Informes para el tercer día siguiente al de la notificación de las partes, siendo firmada la boleta de notificación por la Defensora Judicial del demandado en fecha 06 de agosto de 2003, y acude a darse por notificado el apoderado judicial del actor en fecha 11 de agosto de 2003.
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR
EL Sentenciador antes de entrar a examinar en su merito la pretensión deducida en la demanda y conforme a lo manifestado por el actor en su Libelo, se observa que el ciudadano RAFAEL SOTO, invoca la existencia de una relación laboral que desempeño desde el día 1º de Junio de 1999, y que se extendió hasta el 18 de Mayo de 2002, en el Fundo denominado EL ROSARIO, cuya propiedad le es atribuida a los ciudadanos VALDEIN VALBUENA y VALMEL VALBUENA, con la particularidad de que el actor únicamente demandó y solicito la citación del ciudadano VALMEL VALBUENA, y expone al mismo tiempo que la empresa demandada Fundo EL ROSARIO, le pague las sumas demandadas conjuntamente con la indexación monetaria.
Así, el Sentenciador antes de pronunciarse sobre lo principal del juicio y en garantía de los derechos que le asisten a las partes que deben integrar la relación procesal, observa tomando en consideración las propias manifestaciones del actor y del testimonio rendido por los testigos evacuados en la causa ciudadanos GEOVANNY DE VICENTE y RAIZA DEL CARMEN RODRIGUEZ CADENAS, concluye que el Fundo el Rosario pertenece en propiedad a los ciudadanos VALDEIN VALBUENA y VALMEL VALBUENA, y solo fue llamado en la presente causa como sujeto pasivo el ciudadano VALMEL VALBUENA.
Con vistas a las anteriores consideraciones se precisa que habiendo atribuido el actor derechos de propiedad proindivisos, a los hermanos VALBUENA era preciso, ante la copropiedad compartida del Fundo Agropecuario integrar en la demanda un litisconsorcio pasivo, que por mandato legal tiene el carácter de necesario, por existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, cuya presencia conjunta en el proceso es de obligatorio cumplimiento, imponiendo la Ley en cabeza del actor la carga de demandar a quienes señala como propietarios del fundo, ya que el Litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, que exige la intervención de los litisconsortes en el proceso desde su iniciación, debiendo estar integrada la legitimación pasiva por todas esas personas que tienen una expectativa conjunta.
La Casación Venezolana por intermedio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de revisar la situación jurídica que el Juez de merito en la presente causa examina y en su fallo No. 56, del 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OAMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó sentado lo siguiente “En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el Patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si este ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Con vista a los argumentos expuestos y en apoyo a la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que en la caso de autos existe un vicio esencial para la validez del proceso, ante la indebida integración de la relación procesal, por cuanto el demandante únicamente accionó contra uno de los copropietarios del Fundo agropecuario EL ROSARIO, lo que trajo como consecuencia el menoscabo de las garantías del Debido Proceso en favor del ciudadano VALDEIN VALBUENA (ex articulo 49 de la Constitución Nacional) y siendo una razón de orden publico que autoriza al Juez motu propio a revisar aspectos trascendentales de la litis, en vez de proferir el fallo de merito dicta la presente Sentencia Formal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, acordando la nulidad de los actos procesales cumplidos en la presente causa y acuerda su reposición al estado de que el actor integre la relación procesal mediante el llamado a la causa del ciudadano VALDEIN VALBUENA, y se cumplan los actos de citación que le garanticen su incorporación al proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara la nulidad de los actos procesales cumplidos en la presente causa y acuerda su reposición al estado de que el actor integre la relación procesal mediante el llamado a la causa del ciudadano VALDEIN VALBUENA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
STRIO.,
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