REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 492

Sube en apelación en fecha 5 de agosto de 1999, del antiguo JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la pieza de medidas en original donde cursa OPOSICIÓN DE TERCERO propuesta por el ciudadano JOSE LUIS PARRA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.040.864 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELIZABETH GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.155, en contra de la medida de EMBARGO decretada por el Tribunal en fecha 03 de abril de 1997, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, es seguido por ARTURO CANGA MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.043.721, en contra de la ciudadana YOLANDA ATACHO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.171.902, ambos de este domicilio.

ANTECEDENTES
Fundamenta el tercero su oposición, en ser el legítimo propietario del vehículo Marca Chevrolet, modelo century, año 83, color azul y gris, clase automóvil, tipo sedan, con placas GEA-381, serial de Carrocería No. 4H19ZDV304576 y serial del motor ADV304576, embargado en fecha 4 de abril de 1997, en virtud de habérsele sido entregado en pago según se desprende de convenimiento celebrado en fecha 31 de enero de 1997, en el juicio que por él fue seguido ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.195.841, y que luego no cumpliera por lo cual solicitó su ejecución forzosa, siendo puesto en posesión del mismo según se desprende de acta levantada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 24 de marzo de 1997, documentos estos que agrega en actas.
Igualmente acompaña a su escrito en copias certificadas cadena documental consistente en: a) documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 24 de agosto de 1993, inserto bajo el No. 68, tomo 155 que acredita la propiedad del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, el cual le fuere dado en venta bajo reserva de dominio por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO; b) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 22 de enero de 1997, inserto bajo el No. 50, tomo 09, por el cual el vendedor libera la reserva de dominio constituida en la venta del vehículo, por haber recibido a su entera satisfacción el monto adeudado por este concepto; c) documento de compraventa por el cual el ciudadano SAUL ANTONIO CAMACHO RAMOS da en venta el vehículo a ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 12 de julio de 1993, anotado bajo el No. 98, tomo 141 de los libros de autenticaciones; y d) copia fotostática del Registro Automotor Permanente No. 4H19ZDV304576-5-1, de fecha 23 de octubre de 1991, el cual deja constancia la Notario de haberlo tenido a la vista al momento de otorgarse el documento inmediato anterior.
Es por lo antes expuesto que el tercero hace formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 04 de abril de 1997, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, y encontrarse ella en su poder, por estarla poseyendo su cónyuge, ciudadana MARIA DE PARRA, según se desprende del acto de ejecución de la medida que levantara el Tribunal al efecto.
En fecha 09 de abril de 1997 el abogado RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ATACHO DE PÉREZ, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 01 de abril de 1997, bajo el No. 43, tomo 10, consiga escrito a fin de contradecir la oposición de medida propuesta por el tercero en la causa, y de que sea abierta una articulación probatoria al efecto.
Basa la parte demandada su alegato en ser la legítima propietaria del vehículo embargado, por haber sido a ella vendido de forma perfecta e irrevocable por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 18 de octubre de 1995, inserto bajo el No. 49, tomo 193, el cual anexa a su escrito. Alega que posteriormente al acto de venta se realizaron todas las diligencias de ley para la tramitación del Certificado de Propiedad del Vehículo ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), emitido por este organismo y que acompaña a su escrito, para lo cual fue necesario levantar la reserva de dominio a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÉS, portador de la cédula de identidad No. 7.301.296, mediante la cancelación de la última cuota, que estaba garantizada con la emisión de dos letras de cambio, según consta de documento de venta que en copia certificada se encuentra en actas, y copia fotostática de las letras de cambio las cuales fueron consignadas en original ante el MTC, a los efectos de la emisión del título de propiedad.
En fecha 11 de abril de 1997 el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 1997 el tercero opositor impugna las copias fotostáticas simples que acompaña la demandada a su escrito, por carecer de valor probatorio alguno.
En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, el tercero opositor ofrece las siguientes:
- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial de los instrumentos públicos que consignó junto al escrito de oposición de la medida.
- Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 69, tomo 155 del fecha 27 de julio de 1993, donde consta la venta al ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO de un vehículo distinto al vehículo objeto de la medida, a fin de demostrar que en el supuesto negado que el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, le vendiera a la demandada un vehículo, este responde a características distintas al vehículo de su propiedad y que el perteneciera al ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, según documento inserto ante dicha notaría bajo el No. 68, tomo 155 de fecha 24 de agosto de 1993.
- Copia certificada del Libro Índice de Otorgantes llevado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, pagina 191, cuyas fechas de registro están comprendidas entre el 27/09/95 al 20/ 10 / 1995, con el objeto de demostrar que en el mismo no aparece anotado en el día 18 de octubre de 1995, el documento de venta que acompaña la demandada.
- Copia certificada del Libro Diario correspondiente al 18 de octubre de 1995 llevado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, páginas 152 a 159, con el objeto de demostrar que en el mismo no aparece anotado el documento de venta que acompaña la demandada.
- Dos (02) letras de cambio para ser pagadas por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, y cuyo beneficiario fuese hasta el día 22 de enero de 1997 el ciudadano ANTONIO GARCÉS, fecha en la cual le fueron canceladas según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No. 50, tomo 09, pidiendo al Tribunal fije día para que el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ ratifique los predichos instrumentos mediante la prueba testifical.
- Prueba de informes a fin de requerir a la Consultoría Jurídica del SETRA, organismo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sede en la Ciudad de Caracas, si consta en los libros llevados ante esa dependencia procedimiento administrativo de nulidad del Registro Automotor Permanente No. 4H19ZDV304576-6-1 correspondiente al vehículo Placas GAE-381, Marca Chevrolet, Modelo Century, año 1983, color azul y gris, clase automóvil, tipo sedan. Uso particular, serial de carrocería: 4H19ZDV304576, serial del motor ADV304576, seguido por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YOLANDA ATACHO DE PÉREZ.
Los anteriores medios probatorios son admitidos en fecha 16 de abril de 1997 por el Juzgado de la causa, fijándose el tercer día de despacho siguiente a fin de que el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ ratifique los giros cambiarios a que hace referencia el tercero opositor.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de abril de 1997 interpone escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial de los instrumentos públicos que consignó junto a su escrito de contradicción a la oposición de la medida.
- Copia certificada fotostática y copia certificada mecanografiada de documento de venta, por el cual el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ vende de forma pura y simple a la ciudadana YOLANDA ATACHO DE PÉREZ, el vehículo objeto de la medida, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el No. 69, tomo 155, en fecha 18 de octubre de 1995
- Documento en original emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara en la Sección de Vehículos, bajo el No. 268 de fecha 23 de enero de 1997, en el cual se acredita que el vehículo Chevrolet, objeto de la medida tiene sus identificativos correctamente revisados por el funcionario competente.
- Documento original emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 51 – Lara Sección de Investigaciones, en el cual se acredita que en fecha 24 de enero de 1997, se hizo una revisión de los datos identificativos del vehículo placas GEA-381 y donde se autoriza la corrección del serial del motor al serial ZDV304576.
En esta misma fecha el Tribunal amplía el auto dictado el 16 de los corrientes, a fin de oficiar al SETRA, dirección adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según lo solicitado por el tercero opositor en su escrito, librándose oficio en esa mima fecha.
El tercero opositor mediante diligencia de fecha 4 de junio de 1997, renuncia a la prueba de informes solicitada en su escrito de promoción y pide del Tribunal se sirva a dictar sentencia en relación a la oposición a la medida de embargo intentada en la causa.
El Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 1997, dictó sentencia en la que declara con lugar la Oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal en fecha 04 de abril de 1997, sobre un vehículo, ordenándose el mismo sea entregado al tercero opositor, ciudadano JOSE LUIS PARRA CASTELLANO.
Acude en fecha 17 de julio de 1997 el tercero opositor a darse por notificado del anterior fallo, por lo que una vez notificadas las partes demandada y actora del mismo en fechas 4 y 8 de julio de 1997 respectivamente, la parte demandada apela del fallo dictado el 10 de julio de 1997.
El Tribunal en fecha 16 de julio de 1997 admite la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordena oficiar a la Depositaria Judicial Mara, a fin de que haga entrega del vehículo embargado al ciudadano Luis Parra Castellano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez distribuido el expediente le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación propuesta, siendo recibido el día 05 de agosto de 1997.
La parte actora, ciudadano ARTURO CANGA MONTERO, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1997 se adhiere a la apelación interpuesta por la parte contraria en el juicio principal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 299 y 301 eiusdem.
En fecha 12 de agosto de 1997 el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
- Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, sobre los libros de autenticaciones y control interno de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, practicada el 1 de agosto de 1997, donde se deja constancia de la existencia en los archivos (libro Índice, Autenticaciones y Diario) del documento de venta de un vehículo por el ciudadano Roiber Fernández Cadena a la parte demandada.
- Posiciones juradas por los ciudadanos ROIBER FERNÁNDEZ COLINA, y YOLANDA ATACHO DE PÉREZ, para lo cual solicita se comisione al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren.
El apoderado judicial de la parte accionada consiga escrito de informes en el presente proceso en segunda instancia, en fecha 7 de octubre de 1997, el cual ha sido debidamente leído y analizada por este juzgador.
Renunciado como ha sido en diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, la prueba de posiciones juradas por la parte demandada, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

ÁNÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Durante el trámite de la incidencia en primera instancia el Tercero Opositor, a fin de demostrar su propiedad sobre el vehículo objeto de la oposición, trajo en actas copia fotostática del convenimiento celebrado en fecha 31 de enero de 1997 en el juicio que por él fue seguido ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, donde consta la dación en pago a su favor del vehículo embargado, así como Ejecución forzosa del convenimiento, según acta levantada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 24 de marzo de 1997, de la cual se evidencia que el tercero opositor fue puesto en posesión del vehículo. Los anteriores instrumentos, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni desvirtuados en el proceso, merecen plena fe a este sentenciador, por lo cual los aprecia en todo su mérito probatorio, certificando que ciertamente el tercero opositor adquirió el vehículo, el cual le fue dado en pago mediante convenimiento en un juicio seguido contra el ciudadano Roiber Fernández, en la fecha antes referida, cuyos alcances en esta incidencia serán objeto de comparación y análisis con las pruebas que por su parte aporta la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, el tercero promueve los siguientes documentos: a) documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 24 de agosto de 1993, inserto bajo el No. 68, tomo 155 por el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO da en venta bajo reserva de dominio al ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, el vehículo objeto de la oposición. b) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 22 de enero de 1997, inserto bajo el No. 50, tomo 09 por el cual el vendedor libera la reserva de dominio constituida en la venta del vehículo, por haber recibido a su entera satisfacción el monto adeudado por este concepto; c) documento de compraventa por el cual el ciudadano SAUL ANTONIO CAMACHO RAMOS da en venta el vehículo a ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 12 de julio de 1993, anotado bajo el No. 98, tomo 141 de los libros de autenticaciones; y d) copia fotostática del Registro Automotor Permanente No. 4H19ZDV304576-5-1 de fecha 23 de octubre de 1991, donde aparece como propietario SAUL ANTONIO CAMACHO RAMOS y el cual deja constancia la Notario de haberlo tenido a la vista al momento de otorgarse el documento inmediato anterior. Los anteriores documentos aportados por el tercero opositor constituyen instrumentos públicos, que son traídos al proceso a fin de demostrar la cadena documental que otorga la propiedad a su causante sobre el vehículo objeto de la medida, por lo cual el juzgador encuentra que los mismos tienen la aptitud probatoria capaz de ofrecer elementos, que el juzgador deberá determinar bajo una óptica comparativa de las pruebas documentales que por su parte ofreció la parte demandada en el juicio, como mas adelante serán contrastadas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se promueve en el proceso un documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 69, tomo 155 del fecha 27 de julio de 1993, donde consta la venta por el ciudadano HOIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ CADENA a ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO de un vehículo distinto al vehículo objeto de la medida, ello con el objeto de demostrar que en el supuesto negado que el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, le vendiera a la demandada un vehículo, este responde a características distintas al vehículo sobre el cual el tercero alega su propiedad. Al respecto, puede observar este juzgador que, aún cuando el anterior instrumento constituye un documento público que surte plenos efectos probatorios de su contenido, el mismo encierra es un acto negocial entre personas que no constituyen parte en el presente juicio, y que recae sobre un vehículo de características distintas al que constituye objeto de la incidencia, por lo que, no obstante el comprador es causante remoto del vehículo cuya propiedad alega el tercero, no puede este juzgador de este documento implicar el efecto que pretende el tercero con su promoción, de que a la demandada se le haya vendido un vehículo distinto al que resulta objeto de la oposición. Ello en virtud de que de una lectura del documento de adquisición de la parte demandada, se puede observar que existe una coincidencia en cuanto a los signos distintivos entre el vehículo que le es dado en venta y aquél cuya propiedad es objeto de la presente oposición de tercero, y que al mismo tiempo resultan disímiles a aquellos que presenta el vehículo dado en venta por el primer documento bajo análisis, pudiendo haber sido perfectamente posible, y así consta en documentos públicos rielantes en autos, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÉS CASTILLO haya adquirido dos vehículos, uno de los cuales constituye el objeto de controversia en el presente juicio, y por lo tanto, se desestima la prueba ofrecida por el tercero dada su impertinencia a los hechos de necesaria comprobación en la presente incidencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se acompaña igualmente copias certificadas del Libro Índice de Otorgantes, pagina 191, cuyas fechas de registro están comprendidas entre el 27/09/1995 al 20/10/1995, y del Libro Diario correspondiente a la fecha 18 de octubre de 1995, páginas 152 a 159, llevados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, ello con el objeto de demostrar que en los referidos libros no aparece anotado el documento de venta que acompaña la demandada como fundamento del derecho de propiedad que alega. No obstante del mérito probatorio que merecen los referidos Libros, por ser llevados por un funcionario público de conformidad con la ley, es importante destacar que los mismos se encuentran dirigidos a desvirtuar la veracidad del instrumento que acredita el derecho de propiedad que afirma tener la demandada, el cual se trata de un instrumento público, cuya veracidad no fue atacada en el proceso mediante la tacha de falsedad, siendo éste el medio idóneo a fin de desarraigar la presunción de veracidad de la cual goza todo documento público. Por lo tanto, observa este juzgador la inconducencia del anterior medio probatorio, y por ende éste se desecha en el proceso, en virtud de buscarse lograr a través del mismo un efecto probatorio que solamente puede obtenerse en el proceso mediante la utilización del mecanismo procesal establecido por ley para ello, como lo es la tacha de falsedad de instrumento público, para así poderse desvirtuar la fe probatoria de la cual goza el documento público que trae la parte demandada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se promueven dos (02) letras de cambio alegando que las mimas debían ser pagadas por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNÁNDEZ, y cuyo beneficiario fuese hasta el día 22 de enero de 1997 el ciudadano ANTONIO GARCÉS, siendo que los anteriores instrumentos cambiarios no pueden ser apreciados en su mérito probatorio por este juzgador, en virtud de no haber sido traídos al proceso en original y dado que no fueron ratificados como documentos privados que son, mediante la prueba testifical, conforme a los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son desechados. De igual forma, aún cuando se promovió en el proceso una prueba de informes a la Consultoría Jurídica del SETRA, organismo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sede en la Ciudad de Caracas, la misma fue renunciada con posterioridad por su promovente, por lo cual no surtió sus efectos probatorios en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana Yolanda Atacho de Pérez, en la incidencia aporta como instrumento fundante del derecho de propiedad que pretende, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 18 de octubre de 1995, inserto bajo el No. 49, tomo 193, por el cual le es vendido el vehículo objeto de la incidencia de forma perfecta e irrevocable por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, así como Certificado de Registro del Vehículo a su nombre emanado del Ministerio de Transporte de Comunicaciones; documento emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara en la Sección de Vehículos, bajo el No. 268 de fecha 23 de enero de 1997, en el cual se acredita que el vehículo Chevrolet, objeto de la medida tiene sus identificativos correctamente revisados por el funcionario competente; y documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 51 – Lara Sección de Investigaciones, en el cual se acredita que en fecha 24 de enero de 1997 se hizo una revisión de los datos identificativos del vehículo y donde se autoriza la corrección del serial del motor al serial ZDV304576.
De esta forma, los anteriores documentos le merecen plena fe a este Tribunal, en especial el documento traslativo de la propiedad del vehículo, el cual es un documento público que surte en el proceso plena fe probatoria del acto negocial que contiene, y por emanar los demás documentos de organismos públicos, los cuales no fueron tachados, ni desvirtuados de forma alguna, acreditando de esta forma la adquisición por la parte demandada del ciudadano Roiber Segundo Fernández Cadena, el vehículo objeto de la oposición en la referida fecha. ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe este juzgador señalar que de igual forma, la parte demandada promueve copia fotostática de dos letras de cambio para ser pagadas por el ciudadana Roiber Fernández a Antonio Rafael Garcés Castillo, alegando que las mismas fueron emitidas a fin de garantizar el pago de la última cuota para liberar la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo a favor del vendedor ciudadano Antonio Garcés, y pudiera ser emitido el certificado de propiedad por el MTC. No obstante, los anteriores documentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales de conformidad con el artículo 429 eiusdem, solamente pueden ser traídos al proceso en original, a fin de que surtan plenos efectos probatorios, además de que los mismos no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emanan, tal y como lo dispone el artículo 431 eiusdem, por todo lo cual el anterior medio queda desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada en segunda instancia promueve una inspección judicial practicada sobre los Libros de Autenticaciones y control interno de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, a fin de dejar constancia de la existencia en los archivos del contrato de venta, por el cual el ciudadano ROIBER FERNÀNDEZ CADENA le transfiriese la propiedad del vehículo objeto de la oposición a la ciudadana YOLANDA ATACHO DE PÈREZ.
Respecto a este medido probatorio se tiene que el Código de Procedimiento Civil establece expresamente en su artículo 520 eiusdem, que solamente serán admisibles en segunda instancia la prueba de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es por ello que se puede observar que aún cuando la promovente coloca este medio probatorio bajo el rublo de instrumento público, y que el mismo es promovido a fin de constatar hechos integrados en documentos públicos, ello no desvirtúa el carácter de inspección judicial de la prueba, cuyo objeto es hacer constar a través de un órgano judicial las circunstancias o el estado de lugares o de cosas, versando en el presente caso sobre un instrumento público, siendo necesario diferenciar la naturaleza del medio probatorio de su objeto. Por lo tanto, encuentra este juzgador que la referida prueba promovido en la causa por la demandada, en razón de lo antes expuesto, forma parte de aquellos que no son admisibles en segunda instancia, además de que el mismo fue evacuado fuera del proceso en el cual se presenta, sin el debido control de la contraparte, lo cual es un derecho fundamental y un requisito esencial para la legalidad de la prueba, y por ello se desecha la prueba de inspección judicial presentada, de tal forma que su contenido no será tomado bajo consideración para el pronunciamiento del presente fallo. ASÌ SE DECIDE.
No obstante es necesario destacar la inconducencia del anterior medio probatorio, en virtud de que el mismo se encuentra dirigido a probar la autenticidad del documento de venta, del cual deriva la parte demandada su derecho de propiedad, y que constituye un documento público que por su carácter hace prueba de las inserciones plasmadas en el mismo por no haber sido atacada su autenticidad debidamente en el juicio mediante la tacha de falsedad. Es por ello que, la veracidad del documento de venta del vehículo a la parte demandada resulta plenamente comprobado en autos, al no haber sido este medio impugnado en el proceso en su carácter de instrumento público, resultando de esta forma innecesario la acreditación en autos de otro medio probatorio destinado a tal fin. ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, es necesario destacar que la parte accionada solicita igualmente se absuelvan posiciones juradas por los ciudadanos Roiber Fernandez Cadena, y Yolanda Atacho de Pèrez, la cual no fuere evacuada en el proceso, ya que la promovente renunció a la misma, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1997.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que el fallo sobre el cual versa la presente apelación se pronuncia a favor del tercero opositor, basándose primeramente en que alega que éste trajo al proceso una cadena documental sobre la propiedad del vehículo, constituida por documentos públicos, de mayor antigüedad de la presentada por la parte demandada. Al respecto quien hoy sentencia estima que el anterior argumento, aún cuando es válido en aquellos casos donde ambas partes alegan la propiedad sobre un bien, que proviene de una trayectoria documental distinta, por lo cual triunfa en la causa aquella que presente la cadena documental que sea mas remota, el mismo no puede ser procedente en el presente caso, en virtud de que ambas partes alegan habérsele derivado la propiedad sobre el vehículo de un mismo causante, de lo cual se desprende que la cadena documental anterior al causante es la misma. Por lo tanto, fundando ambas partes la propiedad del bien objeto de la oposición por haberla adquirido de una misma persona, no puede el juzgador favorecer a una de las partes sobre la otra por haber integrado a las actas procesales, los medios probatorios que acreditan ciertamente la trayectoria documental previa a su causante, mas aún si se toma en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por el cual una vez integrada a las actas procesales un medio probatorio, este se desincorpora de los efectos procesales queridos por su promovente, de tal manera que los documentos traídos al proceso por el tercero opositor certifican la trayectoria documental anterior al causante de ambas partes, y no solo del tercero opositor como su promovente, como fue estimado por el juez que resolvió en primera instancia la incidencia opositora. ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, la sentencia apelada fundamenta se decisión en que el tercero opositor consignó en primera instancia, copias certificadas del Libro de otorgantes y Libro Diario llevado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de dejar constancia que no se encuentra anotado en los referidos libros con fecha 18 de octubre de 1995, el otorgamiento del documento de venta del vehículo objeto de la medida cautelar a la parte demandada. No obstante, al respecto observa este juzgador que los anteriores medios probatorios, aún cuando constituyen documentos públicos, son traídos al proceso a fin de contradecir la veracidad del documento en el cual la parte demandada acredita su derecho de propiedad, y que igualmente constituye un documento público, por lo que se estima que a fin de poder ser contrarrestada la autenticidad de este documento, ése ha debido ser impugnado por medio de la tacha de falsedad de instrumento público, y en cuya incidencia se pudo haber promovido las copias certificadas antes expuesta como indicio de la falsedad del mismo. De esta forma, al no haber sido tachado el anterior documento de falso en el proceso una vez interpuesto por la demandada, se tiene que el mismo rinde plenos efectos probatorios en el proceso, y da fe de su contenido en el sentido de certificar que ciertamente el ciudadano Roiber Fernández le vendió a la parte demandada el vehículo objeto de la oposición, sin poder ser desvirtuado este efecto mediante otra prueba documental, sin que haya sido atacado previamente el instrumento de falso. Por lo tanto, no acoge el jugador el criterio expuesto por el Tribunal aquo, en el sentido de que tales copias certificadas arrojan fundadas dudas acerca de la propiedad alegada por la demandada, ya que ésta al igual que el tercero opositor certifica tal derecho mediante un instrumento público, por lo que aún cuando el contenido de un instrumento público puede ser contradicho mediante otros documentos o medios probatorios, su falta de veracidad no puede derivarse de la presunción que arrojen otros medios probatorios sin haber sido alegada con anterioridad su falsedad mediante el mecanismo procesal pertinente, como lo es la tacha. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, acreditada en el proceso mediante instrumentos públicos tanto por la parte accionada como por el tercero opositor, su respectivo derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la medida, apareciendo ambas documentaciones incuestionadas en el proceso, a fin de decidir la presente controversia, quien hoy sentencia se atiene a los lineamientos señalados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a fin de resolver los casos donde exista una coalición de derechos, como lo es el presente proceso, donde ambas partes presentan instrumentos públicos para acreditar el derecho de propiedad que alegan, caso en el cual se preferirá quien presente mejor título. En este sentido, de un análisis de los títulos presentados en el proceso, se puede observar que el tercero opositor adquiere el vehículo mediante la ejecución forzosa de un convenimiento, donde se da en pago este bien por el ciudadano Roiber Fernández, celebrado en fecha 31 de enero de 1997, mas se observa que el título de adquisición que presenta la demandada es anterior a aquél, por haber sido celebrada la venta sobre este bien con el referido ciudadano, mediante documento autenticado en fecha 18 de octubre de 1995, todo lo cual lleva a concluir que al presentar la demandada un documento de fecha anterior al que presenta el tercero, ello vicia el título por el cual se le transfirió a este último la propiedad sobre el vehículo, al faltarle a su causante el carácter de propietario para el momento en que lo da en pago al ciudadano José Luis Parra Castellano en el referido convenimiento, por haber transmitido la propiedad sobre el mismo con anterioridad a la parte demandada, y por ende carece el causante del tercero de la cualidad necesaria para poder transmitir un derecho de propiedad sobre el vehículo. Lo anteriormente dicho comporta que, el título que presenta la parte demandada para acreditar su derecho de propiedad, acredita un mejor derecho que el que presenta el tercero opositor, ya que a éste último le fue adjudicado en pago el vehículo por una persona que para ese tiempo no era su propietario, por habérselo vendido con anterioridad a la parte demandada mediante documento autenticado, y quien se encontraba en posesión del mismo para el momento de la ejecución forzosa del convenimiento en el juicio seguido por el tercero en contra del ciudadano Roiber Fernández, lo que prueba que la adquirente originaria conservaba para ese momento, no solamente la propiedad que le fue transferida mediante el documento de compraventa, sino que también conservaba el atributo de la posesión que le fue arrebatado, lo cual quedó demostrado en los autos a través del acta de ejecución del convenimiento de fecha 24 de marzo de 1997, donde fuere notificada de la medida la ciudadana Yolanda Atacho de Pérez, parte demandada en la presente causa, ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, estimando este juzgador que la parte demandada presenta un mejor derecho sobre el vehículo objeto de la oposición que el tercero, por haberle sido transmitida la propiedad sobre el mismo en fecha anterior a éste último, lo cual destruye el supuesto derecho de propiedad invocado por el oponente, estima este sentenciador procedente la apelación intentada contra la sentencia emitida en primera instancia en fecha 13 de Junio de 1997, donde se declara con lugar la oposición de tercero, revocándose el referido fallo. En consecuencia, debe mantenerse la medida de embargo decretada sobre el vehículo, en el juicio que por cobro de bolívares es seguido contra la ciudadana Yolanda Atacho de Pérez, en virtud de la improcedencia de la oposición de tercero intentada, restituyéndose el bien objeto de la medida al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa ordenó a la Depositaria Judicial su entrega al opositor, mediante auto de fecha 16 de julio de 1997, y participada con oficio No. 536-997 de esa misma fecha, todo lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 1997, surgida con ocasión a la incidencia de OPOSICIÓN DE TERCERO propuesta por el ciudadano JOSE LUIS PARRA CASTELLANO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, es seguido por ARTURO CANGA MONTERO, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ATACHO DE PÉREZ, antes identificados.
SEGUNDO: se REVOCA el fallo antes señalado y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición de tercero formulada, ordenándose se mantenga la medida de EMBARGO decretada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 1997, y ejecutada el 04 de abril de ese año sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo century, año 83, color azul y gris, clase automóvil, tipo sedan con placas GEA- 381, serial de Carrocería No. 4H19ZDV304576 y serial del motor ADV304576, ordenándose se restituya el bien objeto de la medida a la Depositaria Judicial Mara, quien hiciera entrega del mismo al opositor, en cumplimiento de auto emanado del Tribunal en fecha 16 de julio de 1997, o en su defecto a la Depositaria Judicial que el juez de la causa disponga designar para continuar con el depósito de la cosa embargada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Tres (2003) Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. (11:00 a.m)

EL SECRETARIO


Exp. : 492