REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1953
Cursa por ante este Tribunal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano RAFAEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.731.948 y domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y asistido en ese acto por las abogadas en ejercicio y de este domicilio CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS CORONELL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.603 y 69.718, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BRANDO INSDUSTRIAL C.A.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Mayo de 2003.
En fecha 4 de Junio de 2003, la parta actora otorga Poder Apud Acta a las abogadas CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS CORONELL, identificadas ut supra.
Cumplidas las fases de citación y ante la imposibilidad de lograr la materialización de ese acto procesal en el proceso, se designó a pedimento de parte como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio DANIEL ALEXANDER REYES, y prestó juramento, y fue citado en fecha 18 de Septiembre de 2003, como consta de los recaudos consignados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.707 y de este domicilio, invocando el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BRANDO INSDUSTRIAL C.A., según poder cursante en actas, en vez de contestar el fondo de la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse cumplido en el Libelo con los requisitos que indica el Numeral 5 del Artículo 340 ejusdem.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, las abogadas CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS CORONELL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, procedieron a subsanar la Cuestión Previa alegada en los siguientes términos: Que el tiempo laborado por su mandante fue desde 14-11-2002 al 17-03-2003, es decir, cuatro meses y tres días de trabajo ininterrumpido
A- Que el ultimo salario devengado fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que divididos entre 30 días arrojan la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333,oo).
B- El salario para el pago de la indemnización de conformidad con el Articulo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el salario obtenido en el ultimo mes incluyendo la fracción de las alicuotas de utilidades y de las vacaciones, el cual se realiza de la siguiente manera: B 1- El salario normal de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que divididos entre 30 días, da la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333,oo). B 2- Alicuotas de utilidades, se reciben treinta días por año que multiplicado por el ultimo salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.13.333,oo), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que divididos entre 12 meses da como resultado TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,33), que divididos entre 30 días dan la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE (Bs.1.111,11). B 3- Alicuota de vacaciones se reciben treinta 30 días por año que multiplicados por el ultimo salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333,oo), da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que divididos entre 12 meses da como resultado TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,33), que divididos entre 30 días dan la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE BOLIVARES (Bs. 1.111,11). EL SALARIO BASE: Para el pago de las Prestaciones e Indexación se obtiene de sumar el salario normal mas las alicuotas de utilidades y vacaciones: TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333), mas UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE BOLIVARES (Bs. 1.111,11), mas UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE BVOLIVARES (Bs. 1.111,11) = QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55), salario integral. SEGUNDO A: De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, le corresponde por Preaviso, lo multiplicado por el Salario Integral da como resultado: 15 días por QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55) = DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 233.333,25).
C- Por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo a nuestro representado le corresponden 5 días de salario por cada mes, es decir, le corresponden cuatro meses por cinco días = 20 días que multiplicados por QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55), arroja la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 311.111,oo). C1) Adicionalmente por despido injustificado al trabajador le corresponden 10 días que multiplicados por el salario QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55), arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.155.555,50).
D- Vacaciones fraccionadas: le corresponden por cuatro meses laborados 5.5 días, que multiplicados por el salario de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55), arroja la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.555,52).
E- Utilidades fraccionadas: le corresponden por cuatro meses laborados 5.5 días, que multiplicados por el salario de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.555,55), arroja la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.555,52).
F- La quincena correspondiente de primero de Marzo al 15 de Marzo de 2003, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Conceptos que sumados dan un total por concepto de Prestaciones Sociales que la demandada adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO MIL CENTIMOS (Bs. 1.071.110,75).
En fecha 8 de Octubre de 2003, la parte accionada impugna la subsanación realizada por la parte actora.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar en este capitulo previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
El Tribunal del análisis del escrito de proposición de Cuestiones Previas de fecha 23 de Septiembre de 2.003, y que corre al folio 34-35 del expediente, se alegan los defectos que han quedado reproducidos precedentemente, habiendo la parte actora hecho uso de su prerrogativa legal de subsanar la Cuestión Previa alegada, por los motivos que han sido indicados, dentro de los cinco (5) días que a tal efecto le concede el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determina los requisitos que deberá contener el Libelo de Demanda, para que tanto el demandado, como el Juez conozcan con toda precisión lo pedido por el actor en su demanda y si ciertamente la empresa demandada fue la que estableció la relación laboral con el trabajador demandante. Esta metodología permite en el caso subjudice que la demandada BRANDO INSDUSTRIAL C.A., pueda adoptar una conducta determinada dentro del proceso, bien conviniendo con lo pedido en la demanda, o por el contrario, asumir una postura de rebeldía en forma total o parcial, y por ello la norma mencionada está dirigida a la parte actora, a los fines de que en el Libelo de demanda haga mención expresa de los elementos relevantes a la litis y aquellos que permitan conocer de manera detallada la pretensión contenida en la demanda.
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que ciertamente la parte actora en su Libelo incurrió en el vicio denunciado por la demandada, al omitir las especificaciones necesaria en cuanto a la determinación de los datos relativos al calculo de su Salario Integral, así como al peticionar Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, conceptos estos, que afirma el demandado no coinciden con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido de un análisis del escrito de subsanación de Cuestiones Previas realizado por el actor, se observa, que se realizó una determinación pormenorizada de los datos relativos al calculo de su Salario Integral, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, al aportar tanto los montos como las fechas que dan origen a la reclamación demandada. Por lo que a juicio de quien hoy Juzga, con su actuación se dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que aportó los datos requeridos por la parte accionada, quedando de esta manera correctamente subsanada la Cuestión Previa opuesta en la causa, con la actuación realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CORECTAMENTE SUBSANADA por la parte actora la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por haberse subsanado de manera voluntaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO