REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1670
Ocurre la ciudadana MARIELENA MONTIEL MESA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.389.626, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.671, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLOR 97.1 F.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1998, anotada bajo el No. 38, tomo 36-A y de este domicilio, represtación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 42, tomo 7 de los libros de autenticaciones, demandando por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento Intimatorio a la Sociedad Mercantil FARMACIA ECHETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1989, anotada bajo el No. 17, tomo 19-A y de este domicilio
ANTESCEDENTES
Afirma el actor en su libelo que es beneficiaria de cuatro (04) facturas, que acompaña a su escrito de demanda, signadas bajo los Nos. 000272 con fecha de emisión y vencimiento el día 20 de noviembre de 2000 por un monto de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 400.750,00), No. 000286 con fecha de emisión y vencimiento el día 05 de diciembre de 2000, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 572.500,00); No. 000299 con fecha de emisión y vencimiento el día 31 de diciembre de 2000 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.500,00); y No. 000367 con fecha de emisión y vencimiento el día 04 de abril de 2001 por un monto de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 400.750,00). Las anteriores letras fueron irrevocablemente aceptadas, según lo prescrito en el artículo 147 del Código de Comercio, para ser pagadas a la fechas de sus vencimientos por la demandada, con ocasión a la contratación con la parte actora de la transmisión de cuñas comerciales en el programa “la década prodigiosa” que transmite la empresa actora en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m.
Es por ello que habiendo sido infructuosos los trámites para su cobro, es por lo cual acude a demandar al pago de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.717.500) por concepto de capital adeudado por todas las facturas, mas el monto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, esto es, NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 962.754,34), conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 eiusdem, y los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, y las costas y honorarios profesionales, calculados al 25% de la suma adeudada, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, totalizando la suma reclamada la cantidad de DOS MILLONES SESICIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.680.254,34), que es el monto de la suma demandada mas las costas procesales que solicita sean calculadas por el tribunal prudencialmente, así como el pago de los honorarios profesionales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida, y admitida por este Despacho mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, donde se intima a la empresa demandada en persona del ciudadano GUILLERMO ECHETO VALE, al pago de la suma reclamada de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.680.254,34), mas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 536.050,86) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de gastos, alcanzando la suma intimada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.316.305,20).
Presentada la solicitud de medida, ésta es admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2002, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.435.000), la cual es ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2002, siendo recibidas las resultas del Despacho de exhorto librado por este juzgado en fecha 26 de abril de 2002.
En fecha 03 de Julio de 2002 son devueltos por el Alguacil del Tribunal los recaudos de citación, por no haber podido localizar al representante de la empresa demandada, por lo cual en fecha 20 de septiembre de 2002 se ordena su citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El cartel de citación es fijado en las puertas del domicilio del demandado por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de octubre de 2002, todo lo cual se deja constancia en autos el 02 de octubre de ese mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2002 la parte actora consigna los cuatro ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario La Verdad en las fechas 7, 14 22 y 28 de octubre de 2002, siendo agregados a las actas del expediente en la misma fecha.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el cartel de citación para la comparecencia del demandado, sin que este ocurriese al proceso a darse por intimado, en fecha 05 de diciembre de 2002 se designa como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio JAIDY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.889, quien una vez notificada, acude ante este Despacho a dar aceptación al cargo y prestar el juramento de ley en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 06 de marzo de 2003 es agregado en autos por el Secretario del Tribunal el recibo de citación firmado en esa misma fecha por el Defensor Ad-Litem designado en la causa, por lo cual acude en fecha 10 de marzo de 2003 a formular su oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
Comparece la defensora ad litem del demandada en fecha 21 de marzo de 2003 a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 3 de abril de 2003 el defensor ad-litem del demandado interpone escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la contestación a la demanda e invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
Así mismo, el 9 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en la causa, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales y promueve en original las cuatro facturas debidamente aceptadas por la demandada, y que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, a fin de probar la existencia de la deuda mercantil que contrajo la empresa accionada
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2003 comparece ante este Juzgado a fin de sustituir el poder que le fuere conferido por la empresa demandante, en la ciudadana MIRYEM MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.971.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se fundamenta en presentar la empresa actora cuatro facturas para ser pagadas por la demandada en las fechas indicadas en estos instrumentos, y que presentan sello y firma de la empresa accionada, las cuales acompaña a su demanda.
Es por ello que, basándose la pretensión incoada en facturas aceptadas de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y no habiendo sido éstas desconocidos por el defensor ad-litem de la parte demandada, en su carácter de instrumentos privados durante el trámite del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquieren la fuerza probatoria de un instrumento público, por lo que las referidas facturas ciertamente acreditan la existencia de una obligación de pago a cargo de la empresa accionada, por el monto expuesto en cada una de ellas
En este sentido, es necesario puntualizar que aún cuando el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo, no desconoce formalmente el instrumento privado que constituye el fundamento de la presente acción, ni tampoco es traído al proceso medio probatorio alguno dirigido a demostrar el efectivo pago de las cantidades de dinero exigidas en cada una de las facturas presentadas por la demandante, por lo que con la actitud asumida por la defensora ad-litem en el transcurso del proceso, no se logró desvirtuar el contenido de las facturas presentadas por la empresa demandante.
Por lo tanto, surtiendo plenos efectos probatorios las facturas que acompaña el demandante conjuntamente con su libelo como fundamento de su pretensión, y no habiendo sido demostrado en el proceso por la parte demandada el pago de la obligación, este juzgador estima procedente la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES es incoada en el presente juicio, ordenándose a la empresa accionada FARMACIA ECHETO, C.A. al pago de la obligación que se indique en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES formulada por la sociedad mercantil COLOR 97.1 F.M., CA. , en contra de la sociedad mercantil FARMACIA ECHETO, C.A., y por ende se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MILLONES SESICIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.680.254,34), que es el monto de la obligación reclamada mas los intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
El secretario
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