REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1922

Ocurre la ciudadana BELINDA ROSA VILLALOBOS GOTERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 5.811.823, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.569 y de este domicilio, demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y REIVINDICACIÓN al ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.803.311 y de este domicilio.

ANTESCEDENTES
Afirma el actor en su libelo que es legítima beneficiaria de un contrato de venta con reserva de dominio número 4180500 celebrado originalmente en fecha 26 de mayo de 2000 entre el demandado, en su carácter de comprador y la Sociedad Mercantil Muchacho Hermanos de Maracaibo, compañía anónima, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1960, bajo el No. 39, tomo 1; y el cual fuere cedido a su persona mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el No. 57, tomo 18, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No. 68, tomo 19, todo lo cual anexa a su escrito.
Alega que el demandado ha incumplido con su obligación de pago mensual, debiendo en consecuencia las cuotas de plazo vencido correspondientes a los meses de abril, a diciembre del año 2002 y de los meses de enero a marzo de 2003, por lo que de conformidad con la cláusula Tercera del contrato, que establece que la falta de pago de tres cuotas dará el derecho al acreedor a considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo entonces exigir el pago inmediato del total del saldo adeudado, es por lo que el demandado debe la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.793.024,79), que es el monto total del capital vencido y no pagado. Es por ello que agotadas todas las gestiones a fin de que el deudor cumpla con su obligación, acude a demandar de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes, así como en los artículo 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a fin de que el demandado convenga en la Resolución del contrato con reserva de dominio, y en consecuencia en la Reivindicación del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color Blanco y Gris, serial de carrocería 8XDZU18P0Y8-A14633, serial del motor YA14633, clase camioneta, tipo Sport Wagon, signado con las placas VAM-51X, así como las costas causadas por el presente proceso.
Recibida la anterior demanda en fecha 31 de marzo de 2003, se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente luego de su citación, a fin dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Presentada la solicitud de medida, ésta es admitida por auto de fecha 03 de abril de 2003, decretándose medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, la cual es ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2003, siendo recibidas las resultas del Despacho de exhorto librado por este juzgado en fecha 22 de abril de 2003.
En fecha 19 de mayo de 2003 son devueltos por el Alguacil del Tribunal los recaudos de citación, por no haber podido localizar al demandado, por lo cual en fecha 28 de mayo de 2003 se ordena su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acude ante este Despacho en fecha 28 de mayo de 2003 a fin de otorgar Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ y ATILIO URDANETA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.569 y 12.908 respectivamente.
El cartel de citación es fijado en el domicilio del demandado por el Secretario del Tribunal en fecha 03 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2003 este Despacho ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación, en vista de las omisiones cometidas en la elaboración del mismo, y dejando sin efecto la fijación realizada por el secretario del juzgado, librándose el nuevo cartel de citación con las inserciones correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2003 la parte actora consigna los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios La Verdad y Panorama de fecha 12 y 16 de Junio de 2003 respectivamente, siendo agregados a las actas del expediente en la misma fecha. El Secretario del Tribunal fija el cartel de citación en el domicilio del demandado en fecha 20 de junio de 2003.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el cartel de citación para la comparecencia del demandado, sin que este ocurriese al proceso a darse por citado, en fecha 17 de julio de 2003 se designa como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 89.845, quien una vez notificado, acude ante este Despacho a dar aceptación al cargo y prestar el juramento de ley en fecha 28 de julio de 2003.
En fecha 20 de agosto de 2003 es agregado en autos por el Secretario del Tribunal el recibo de citación firmado por el Defensor Ad-Litem designado en la causa en fecha 19 de agosto de 2003, por lo cual acude en fecha 22 de agosto de 2003 a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, y en especial que la parte actora sea beneficiaria del contrato con reserva de dominio, que su representado haya suscrito el referido contrato, y de resultar así, que haya incumplido con sus obligaciones de pago mensual, y por lo tanto, niega que su representado adeude de plazo vencido la cantidad expuesta en la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en la causa, invoca la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el defensor ad-litem designado en la causa contestó extemporáneamente la demanda, al ser citado el 19 de agosto de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 883 eiusdem, debió dar contestación a a la demanda en el segundo día hábil siguiente, esto es el 21 de agosto del referido año, siendo que es el 22 de agosto cuando el referido ciudadano acude ante este despacho. De igual forma, promueve el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, así como el documento de cesión a la demandante, los cualas se acompañan al libelo de demanda, donde se recoge el Estado de cuentas del demandado evidenciándose el estado de atraso en el cual incurrió, motivo fundamental de la petición de resolución de contrato.
Así mismo, en fecha 29 de agosto de 2003 el defensor ad-litem del demandado interpone escrito de promoción de pruebas donde invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en atención al principio de la comunidad de la prueba.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA INVOCADA
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante al folio 41 y su vuelto del expediente, se invoca la confesión ficta de la parte accionada fundamentando tal planteamiento en la circunstancia de que, a juicio del actor la contestación rendida por el Defensor Ad-litem, abogado Daniel Reyes Zambrano es extemporánea, por haber sido presentada una vez vencido el lapso de emplazamiento, ya que habiendo sido citado en fecha 19 de agosto de 2003, este comparece al proceso a dar contestación a la demanda el 22 de agosto del mismo año.
De una revisión minuciosa del expediente se observa que, ciertamente el Defensor Judicial designado fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal el 19 de agosto de 2003, pero los recaudos de citación fueron agregados a los autos por el Secretario del Tribunal el día 20 de agosto de ese mismo año, lo cual permite deducir que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a discurrir al día siguiente de la constancia en autos de los recaudos contentivos de la citación, y observando que la contestación del Defensor Judicial aconteció el día 22 de agosto de 2003, es decir, en el segundo día hábil después de agregado en autos la boleta de citación, la misma resultó tempestiva y por ende sus argumentos deberán ser tomados en consideración por quien hoy decide y no deben aplicarse los efectos de rebeldía imputados a la parte demandada, como expresamente lo solicitó su contraparte. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se fundamenta en la celebración por parte del demandado de un contrato privado de opción de compra de un vehículo, con la empresa Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., y con fecha cierta dada por la Notaría Pública Sexta de Valencia el día 1 de Julio de 2000 y archivado bajo el No. 2019, la cual a su vez cedió sus derechos sobre el mismo a la parte actora mediante documento autenticado, alegándose la falta de pago reiterado por el demandado, de las cuotas a las que se encontraba obligado según las cláusulas contractuales, todo lo cual da derecho a su resolución.
En este sentido, el Defensor Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que su representada haya contraído algún tipo de obligación con la empresa cedente del contrato, y en caso de desprenderse tal obligación, niega así mismo que haya incumplido con sus obligaciones de pago mensual. No obstante, no se desconoce formalmente por la parte demandada el instrumento privado que constituye el fundamento de la presente acción, con lo cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil adquiere la fuerza probatoria de un instrumento público, ni tampoco es traído al proceso medio probatorio alguno dirigido a demostrar el efectivo pago de las cantidades de dinero en base a cuya falta se solicita la resolución del contrato.
Ahora bien, se puede observar de una lectura del contrato celebrado por el demandado, que en la Cláusula Décima se conviene que la falta de pago de las cuotas establecidas en la forma convenida, acarrea la resolución inmediata del contrato por el Vendedor o sus cesionarios, quedando las sumas recibidas por el comprador a su beneficio como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste que pudiera tener el vehículo. Así mismo se observa que conforme a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de venta con reserva de dominio, se estipuló la facultad por parte del vendedor de ceder o traspasar el contrato a terceras personas, sin necesidad de notificación alguna al comprador, tal y como fuere hecho en el presente proceso por el vendedor a la parte actora. Por lo tanto, surtiendo plenos efectos las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, y no habiendo sido demostrado en el proceso por la parte demandada el pago de la obligación de las cuotas estipuladas, este juzgador estima procedente la RESOLUCIÓN del contrato de Compra con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A y el ciudadano Freddy Ramón Rafe, y del cual es cesionaria la parte actora, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estima este juzgador ser igualmente procedente la acción de REIVINDICACIÓN propuesta por la parte actora, sobre el vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, ya que de acuerdo con la naturaleza del referido contrato, donde el vendedor conserva la propiedad de la cosa y el comprador hace uso de ella hasta su adquisición con la culminación del pago del precio establecido, se entiende se encuentran llenos los extremos para la procedencia en derecho de esta acción, como lo son el carácter de propietario del actor reivindicante y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se solicita en reivindicación, pudiendo en consecuencia la accionante conservar la posesión del vehículo que le fuere entregado de forma provisional en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado Ejecutor de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, todo lo cual será así declarado en el dispositivo de este fallo por este juzgador. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la ACCIÓN REIVINDICATORIA formulada por la ciudadana BELINDA ROSA VILLALOBOS GOTERA, en contra del ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, antes identificado, y por ende queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio No. 4180500 celebrado entre Muchacho Hermanos Maracaibo, C:A, y Freddy Ramón Rafe en fecha 26 de mayo de 2000, y con fecha cierta dada por la Notaría Pública Sexta de Valencia el día 1 de Julio de 2000. De igual forma, se ordena mantener en posesión a la parte actora ciudadana Belinda Rosa Villalobos Gotera, del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, color Blanco y Gris, serial de carrocería 8XDZU18P0Y8-A14633, clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial del motor YA14633, signado con las placas VAM-51X, el cual le fuere entregado provisionalmente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 2003, en ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)
El secretario