Expediente Número 445
Formémonos una Patria
a toda costa y todo lo demás
será tolerable…
Simón Bolívar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
Vistos los antecedentes:
Parte Actora o
Demandante ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número V.-15.785.286, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la Parte Actora
RUBEN DARIO PIÑA, venezolano, abogado, portador de la cedula de identidad numero V.- 7.865.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.786, y de igual domicilio.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ALZA ASTILLERO, C.A, Empresa de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de marzo de 1.986, quedando anotada bajo el Numero 25, Tomo 4-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Consta de las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, obrero, portadora de la cédula de identidad número V.-15.785.286, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.786, en fecha 24 de septiembre de 2002, incoara pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa de comercio “ALZA ASTILLEROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de marzo de 1.986, quedando anotada bajo el Numero 25, Tomo 4-A., estimando la demanda por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 2.885.847,oo), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2002,dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por Resolución de fecha 08 de octubre de 2002, se le dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda, admitiéndose en cuanto a lugar en derecho ordenándose la formación de expediente y su numeración; en consecuencia se ordenó igualmente la citación de la empresa demandada “ALZA ASTILLEROS, C.A.”, en la persona de su Gerente CARLOS ALVAREZ, o en su defecto en la persona de su Presidente ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, a lo fines de que comparezca ante este Juzgado al tercer (03) día de Despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; constituyéndose dicha Resolución de fecha 08 de octubre de 2002, el acto procesal que da inicio al presente proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Jurisdicción, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el presente expediente es el auto dictado por este Tribunal de fecha veintiséis (08) de octubre del año dos mil dos (2002), por medio del cual se admite la presente demanda, sin que pueda evidenciarse alguna otra actuación en el presente expediente, en especial, el impulso procesal de los recaudos de citación cuya carga procesal le corresponde a la parte actora conforme a la Ley.
De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta perfectamente definido en el Capitulo IV, Titulo V de nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone y regula la perención y, además considera la perención por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante y que esas actividades que son de carácter procésales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada, en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que no se verificó la citación del demandado; parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Por cuanto del análisis de las actas integradoras del expediente, esta jurisdicción encuentra que efectivamente la demanda fue admitida por Resolución de fecha 08 de octubre de 2002, acto procesal que da inicio al presente proceso, y que la parte actora en el presente juicio no realizó ninguna otra actuación tendiente a darle impulso al proceso, siendo esta la ultima actuación procesal cumplida en el presente expediente, fecha esta que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando la inercia de las partes con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal de la “Perención de la Instancia”. Todo lo cual lleva a este juzgador a hacer uso de su poder discrecional otorgado por el legislador en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE. (La negrilla, subrayado y cursiva es de este Jurisdicente)
Por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ALEXANDER REYES, antes identificado en contra de la empresa “ALZA ASTILLEROS, C.A.”, plenamente identificado en actas, por inactividad de la parte Actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL Juez,
Abog. WILLIAM JOSE CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
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