REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5098.-
MOTIVO: “ INTIMACION”
DEMANDANTE.: AURORA HIPOLITA ORDOÑEZ PETIT
DEMANDADO: ALEXIS RAMON PATIÑO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 33.750.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda de INTIMACION, incoada por la ciudadana AURORA HIPOLITA ORDOÑEZ PETIT, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V-4.639.646, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, en fecha SIETE (7) DE ENERO AÑO DOS MIL DOS (2002), el Tribunal por auto le dá entrada, ordenando se libre compulsa de Intimación, para que el demandado ALEXIS RAMON PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.500, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en acta su Intimación, a cualquiera de las horas de despacho a saber de ocho de la mañana a dos de la tarde. En fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), la parte demandante confirió poder APUD- ACTA a la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO. En fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicito se libraran los recaudos de Intimación.- En fecha DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), el tribunal mediante auto ordenó se libran los recaudos de intimación.- En fecha VEINTINUEVE (29) ENERO DEL DOS MIL DOS (2002) se libraron los recaudos de intimación.- En fecha SEIS (6) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOS (2002) el alguacil natural de este tribunal ciudadano JAIRO LEONEL MATOS AIZPURUA, expuso sobre la Intimación del demandado y deja en su poder los recaudos de Intimación para insistir en la misma.- En fecha DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia la Apoderada Judicial solicita se libren los RECAUDOS DE INTIMACION. En fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (2003) , el tribunal mediante auto ordeno al alguacil insista en la intimación del demandado.- En fecha DIECINUEVE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (2003) el alguacil practicó la intimación del demandado.- En fecha NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la presente acción. En fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES, (2003) el tribunal mediante auto procedió a poner en estado de ejecución forzosa y pasarlo en autoridad de cosa juzgada.- En fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia la apoderada de la parte Actora solicitó al tribunal dictara sentencia. En fecha DOS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES, mediante escrito la parte actora, solicitó se oficiara a la EMPRESA P.D.V.S.A.- En fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL DOS MIL DOS (2002) se le dio entrada a la solicitud de medida de Embargo.- En fecha veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Dos (2002)se decretó medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta por ciento de las PRESTACIONES SOCIALES del demandado exhortándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de dicha medida; en la misma fecha se remitió oficio con el despacho de Medida de Embargo decretado al tribunal exhortado. En fecha VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), EL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el exhorto para la ejecución de la Medida ya señalada.- En la misma fecha fue distribuido y le dio entrada.-En fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se fijara oportunidad para ejecutar dicha medida.-En la misma fecha el tribunal comisionado recibe la diligencia y le dá entrada. En fecha cuatro (4) de Febrero del Dos Mil Dos (2002) el tribunal comisionado fija oportunidad para ejecutar dicha medida. En fecha cinco (5) de FEBRERO DEL DOS MIL DOS (2002) SE EJECUTO DICHA MEDIDA.- En fecha catorce (14) de FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (20029, por auto del Tribunal Ejecutor se remitió nuevamente a este Tribunal de la causa el Despacho de Medida Preventiva .-. En fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), se recibió dicha comisión. – Sustanciado como ha sido el presente proceso, este Juzgador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
En fecha siete (7) de Enero del Dos Mil Dos (2002) por auto del tribunal se decretó decreto Intimatorio en contra del ciudadano ALEXIS RAMON PATIÑO, plenamente identificado en acta, ordenándose su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho de su intimación ,la cual se produjo en fecha Diecinueve de Agosto del Dos Mil Tres; llegado el día y hora para que el intimado pagara o realizara formal oposición a dicho decreto, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco dio contestación a la demanda ni ejerció el derecho de promover y evacuar prueba. La actora produjo con su demanda, fundante de la misma un instrumento privado denominado LETRA DE CAMBIO donde consta la obligación la cual es una cantidad liquida y exigible de plazo vencido , siendo la misma un instrumento autónomo esto vale por si misma cumpliendo con todas las formalidades de Ley; La cual no fue impugnada en el proceso por la conducta contumaz o rebelde del intimado al no concurrir a ninguno de los actos procesales al cual había sido llamado o intimado, haciendo de esta manera prosperar en derecho la presente demanda al producirse lo que se denomina “CONFESION FICTA” establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es más que la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos así como el derecho alegado por la actora en su demanda.- En sentencia producida por la sala político administrativa de fecha 13 de Mayo de 1998 con Ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS en juicio de IRIS MARIA VARGAS HERNANDEZ contra C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE , expediente N° 11.179, Sentencia N° 231, a dicho cuando hay Confesión Ficta se produce una presunción IURIS TANTUM respecto a todos los hechos alegados en el libelo por lo que el examen de las pruebas que cursa en el expediente debe limitase a determinar si la demanda es o no contraria a derecho.- Como se señalo anteriormente dicha presunción no fue desvirtuada en ningún momento al no hacer el demandado prueba alguna que le beneficiara quedando de esta manera aceptado los hechos y el derecho en el invocado.- Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, mediante el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLIVARES) incoada por la ciudadana AURORA HIPOLITA ORDOÑEZ PETIT en contra del ciudadano ALEXIS RAMON PATIÑO, ambos identificados plenamente en actas.- Condenando a este último (demandado) a pagar o cancelar a la actora la cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.655,000,00) cuyo monto comprende la suma demandada, más intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos.- Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° de la independencia y 144° de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O-
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publico la sentencia que precede.-
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