REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Exp. N° 5.417.03.-
Sentencia Interlocutoria N° 34.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.607.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil L, MARTINEZ C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero del 2002, quedando anotada bajo el N°. 28, tomo 1-A de los Libros respectivos, asistido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, con Inpreabogado N° 34.131, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZUMAQUE C.A (DIZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el N° 7-A de los Libros respectivos en la persona de su presidente ciudadano Antonio SEGUNDO AÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 4.106.571.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por el comisionado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las partes celebraron Convenimiento, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, asistido por los Abogados JUAN CARLOS PEÑA y ASMIRIA MENDEZ, con Inpreabogado bajo los Nros. 54.202 y 37.895 respectivamente, ofreció cancelarle a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.927.272,oo) lo cual cubre la totalidad de lo demandado, pago de costos y costas procesales y honorarios profesionales, cuya cantidad la cancelara de la manera siguiente. PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mediante cheque emitido en contra de la entidad Bancaria Banco Provincial, signado con el N° 03637700, de la cuenta corriente N°0108-0089-78-0100004149, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003, CUYO BENEFICIARIO ES EL CIUDADANO ADOLFO ROMERO, cubriendo la cancelación de los costos y costas procesales y honorarios profesionales. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.927.272,oo), en dos cuotas, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 463.636,oo) cada una pagadera en los días 30 de Septiembre de 2003 y 15 de Octubre de 2003 respectivamente, cantidad esta que comprende la totalidad de la suma demandada en la presente causa, las cuales serán cancelados en el tribunal de la causa en su oportunidad, la cual aceptó la actora, solicitando al Tribunal homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su total y definitivo cumplimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en los folios 39 y 40 de la pieza de Medida, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente, por cuanto consta en actas el cumplimento total de lo convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.607.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil L, MARTINEZ C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero del 2002, quedando anotada bajo el N°. 28, tomo 1-A de los Libros respectivos, asistido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, con Inpreabogado N° 34.131, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZUMAQUE C.A (DIZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el N° 7-A de los Libros respectivos en la persona de su presidente ciudadano Antonio SEGUNDO AÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 4.106.571. Archívese el expediente. ASI SE DECIDE.
Consta en autos que la parte actora estuvo representada por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, con Inpreabogado N° 34.131; y la empresa demandada estuvo representada por su administradora ciudadana ATHANAIS TOMASITA URDANETA SALAZAR, titular de la cédula N° 4.106.571, quien estuvo asistida por los abogados JUAN CARLOS PEÑA y ASMIRIA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogados Nros. 54.202 y 37.895 respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo la once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.