En horas de Despacho del día de hoy JUEVES DOS (02) de Octubre del año dos mil tres, siendo las TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 p.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LA COLONIA contra los Ciudadanos LISHECT MILAGROS GONZALEZ DE PEÑA Y RENE RICARDO PEÑA CHACIN. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LORENA BELTRAN LUENGO, específicamente en un bien inmueble constituido por una casa signada bajo el número B-06 de la Urbanización La Colonia, Sector Monte Claro Bajo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quien se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: Pido a este Tribunal Ejecutor, que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito Avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida. En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita la ejecución de la medida de embargo dictada por el Juez de la Causa hasta alcanzar el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.857.294,oo) sobre el inmueble identificado en las actas del despacho comisorio, informo al Tribunal que el referido inmueble sirve de morada a mi familia constituida por mi cónyuge Rene Peña y mis hijos dos de ellos con la condición de niños y adolescentes como se evidencia de las copias de las actas del Registro Civil de Nacimiento que con números 702 y 796 que acompaño y consigno en este acto, indicando igualmente que el propio Tribunal en este acto ha evidenciado dicha condición del inmueble en el cual se encuentra constituido. En virtud de dicho argumento tiene aplicación el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil vigente, que ordena la abstención o levantamiento de las medidas que se ejecuten sobre inmuebles que sirvan de morada cuando el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, bienes suficientes que garanticen a la parta actora ejecutante la obligación reclamada, en el presente caso ciudadano Juez Ejecutor existen en el inmueble gran cantidad de bienes muebles, en excelente estado de conservación que garantizan la suma por la cual se decretó esta medida los cuales pongo a disposición del Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la medida sobre bienes suficientes hasta alcanzar la suma objeto de la medida en tal sentido invoco el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el principio de Proporcionalidad que es innato de todas las decisiones judiciales y muy especialmente en materia de medidas en las cuales el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento especial para la reducción de una medida excesiva ordenado la reducción de la misma a los bienes suficientes sin excederse en la garantía decretada. Igualmente consigno en este acto copia de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional cuya doctrina es vinculante para el Juez y que se refiere a un juicio ejecutivo como el presente en el cual se solicitó un amparo constitucional que fue declarado con lugar en función de que el inmueble sobre el cual se sigue la ejecución era la residencia del núcleo familiar donde habitaba el ejecutado con sus menores hijos y respectos de los cuales demostró su condición de padre con la consignación de las respectivas actas de nacimiento. Cita la referida sentencia que el amparo constitucional contra dicha medida se dicta para preservar la integridad del núcleo familiar y la seguridad y bienestar de los menores que habitan en dicho inmueble. Derecho este cuya real vigencia y disfrute el Estado se encuentra asegurar en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la LOPNA y el artículo 27 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del Niño lo que implica en el presente caso el Juez Ejecutor de Medidas a quien se encuentra destinada la norma prevista en el 534 Código de Procedimiento Civil no solo esta obligado en el desarrollo del acto de ejecución a cumplir con dicho artículo, sino que además, habiendo evidenciado directamente que el inmueble se excede en cien veces mas del valor objeto de la medida, con el consecuente perjuicio e indefensión que ello me causaría, ya que sería una medida desproporcionada y además inconstitucional, contrariando, el Juez su función de controlar la integralidad de la Constitución, ya que se encuentra obligado a desaplicar cualquier norma o decisión contraria a la Constitución y a los derechos humanos; con tales argumentos, solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo a la solicitud formulada, y ordene que conste por escrito en esta acta el valor de la totalidad de los muebles que se encuentran en el interior del inmueble y del valor del bien inmueble donde se encuentra constituido, en tal sentido para garantizar la integridad constitucional alego el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ejusdem”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Solicito se proceda por vía ejecutiva sobre el inmueble descrito en actas procesales, por estar incurso en cuotas de condominio vencidas e insolutas, y por estar en nuestro ordenamiento jurídico establecido que procede en estos casos embargo sobre los bienes inmuebles.” En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Solicito al Tribunal niegue el pedimento de la parte actora, por ser falso que la normativa contenida en el ordenamiento jurídico prevea para los casos de cuotas de condominio el embargo exclusivo del bien inmueble, porque La Ley de Propiedad Horizontal, no tiene normativa procesal alguna, por ello los procedimientos se tramitan por la vía de juicios ejecutivos, previstos en el CPC, con las condiciones idénticos como para cualquier otro juicio de carácter ejecutivo; lo que sí prevé, la Ley de Propiedad Horizontal, es un derecho a perseguir el inmueble que ha sido enajenado por el pago de las cuotas, lo que no ocurre en el presente caso”. Vista las exposiciones de las partes este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena a la parte demandada ponga a disposición los bienes muebles, los cuales ofrece como garantía del cumplimiento de la obligación, según lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo presente documento de propiedad de los muebles destinados a garantizar el cumplimiento e igualmente se le ordena al perito a designar que haga el avaluó correspondiente de los bienes muebles señalados. Seguidamente este Tribunal procede a designar Perito Avaluador y Depositario Judicial en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., al Ciudadano ALVARO MANUEL RONDON, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.849.043, quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos de Perito Avaluador y Depositario Judicial, para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano ALVARO MANUEL RONDON, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos de Perito Avaluador y Depositario Judicial, para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos”. En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Dando cumplimiento a la decisión anterior, ofrezco a la parte actora una obra de arte de la Artista SARA STOREY CONTRERAS, de la cual consigno el certificado de autenticidad, otorgado por la propia artista, de la cual se evidencia la propiedad de la ciudadana LISHECT GONZALEZ y el precio de la misma para el año 99, que asciende a la suma de DOS MIL DOLARES ($US.2000,oo); en este sentido y tomando en cuenta la inflación propia de una obra de arte con la misma se encuentra garantizada incluso por el doble de la suma por la cual se dictó la medida de embargo ejecutivo. Consigno original de dicho certificado”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: Por cuanto no soy experto en arte no puedo hacer el avalúo correspondiente a la obra ofrecida. En este estado presente la apoderada judicial por la parte actora, expuso: “El artículo 534 del CPC que el embargo se realizará sobre bienes muebles del ejecutado que indique el ejecutante y al indicar los bienes muebles sobre el cual recaería la medida de embargo y al hacer solicitud de las facturas del mismo, la parte ejecutada no presenta las mismas, aunado al hecho que no es aceptado el avaluó realizado por el Perito designado por este Tribunal Ejecutor de Medidas, por las razones expuestas solicito a este Tribunal proceda a ejecutar el inmueble, tal como lo indica el oficio número 362-2003”. En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Vista la exposición de la abogada LORENA BELTRÁN en el cual hace un análisis del artículo 534 CPC, en atención de ilustrar al Tribunal en relación con el análisis del artículo, contrario a lo expuesto por dicha abogada, es evidente que dicha norma contiene dos preceptos; el primero, que la indicación de los bienes del embargo le corresponde a la ejecutante a diferencia del embargo preventivo; pero el segundo precepto del artículo ordena suspender el embargo ejecutivo sobre la morada del ejecutado cuando este arraigue bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución. En tal sentido se expresa Ricardo Henríquez La Roche en el Texto Código Civil, tomo IV, agregando que con ello la ley pretende mitigar el rigor de la ejecución que produce efectos gravemente perturbadores y vergonzosos en el seno de la vida familiar (pág. 131); de manera de que consideramos que el Tribunal, presentado como ha sido un bien mueble con un valor demostrado del doble de la suma objeto de la medida, y en atención a la condición de morada del inmueble, dichos efectos perturbadores indicados por el doctrinario citado, recaería sobre derechos fundamentales sobre el niño y el adolescente de la familia, tomando en cuenta los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución Nacional, tienen un carácter de defensa prioritaria, siendo objeto de sanción de acuerdo con la misma Ley y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, aquellas personas naturales y jurídicas que violenten dichos, derechos como fue expresado en la sentencia de la Sala Constitucional ya consignada. De manera que en el presente caso, y ante la declaración realizada por el Perito designado el Tribunal, debe proceder a la designación de otro perito, con conocimientos específicos de la materia, a objeto de subsanar las deficiencias presentadas por el citado perito. Igualmente, ratifico el pedimento de la solicitud anterior, en relación con el avaluó de la totalidad de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble. Esto en el caso que el Tribunal, de manera ilegal y arbitraria, pretenda una revocatoria de su propia decisión; actuación procesal que se encuentra prohibida por la ley, porque estaría en contra del principio de la cosa juzgada, si modifica los términos de la decisión, referida en que la parte ejecutada indique los bienes muebles a embargar con la prueba de su propiedad. Vistas las exposiciones de las partes y el perito avaluador, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena proseguir con el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la Causa, por cuanto lo expuesto no es materia que pueda resolver este Juzgado Ejecutor de Medidas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión...”; mal podría este Juzgado Ejecutor decidir sobre la materia de fondo, puesto que es el Tribunal de la Causa, en este caso es el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponde y quien tiene competencia para decidir sobre la materia. En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Vista la exposición del Tribunal expreso mi total disconformidad con la misma, por estar violentándose normas procesales de orden público, en contra de derechos constitucionales de mi representada, incurriendo el Juez ejecutor en abuso de autoridad, el tomar decisiones para posteriormente realizar una revocatoria tácita de su propia decisión, igualmente por cuanto de dicha decisión surge de forma inmediata que el inmueble sea objeto de avaluó por parte del experto designado por este Tribunal, en ejercicio del derecho de mi representada, que llene los extremos de ley para la practica de dicha actuación, solicito del Tribunal conmine a dicho perito a presentar los recaudos que evidencian su condición de práctico en la materia inmobiliaria; e igualmente ratifico el pedimento referido a la practica del inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, a objeto de demostrar que existían suficientes muebles sobre los cuales ejecutar respetando la proporcionalidad la ínfima cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.857.294,oo) por la cual fue dictada la medida”. Vista la exposición de la parte demandada este Juzgado Ejecutor de Medidas procede a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo que nos fue conferida por el Tribunal de Causa y ratifica la designación del Perito Avaluador, quien una vez presente, expuso: Trátase de un bien inmueble constituido por casa signada bajo el número B-06 de la Urbanización La Colonia, Sector Monte Claro Bajo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE, Parcela B-1; SUR, Vía interna del Conjunto Residencial La Colonia; ESTE, Parcela B-4 y OESTE, con vía de acceso al Conjunto Residencial. Dicho inmueble se trata de una construcción tradicional de concreto armado de dos plantas, paredes de bloques frisados y pintados, otras paredes revestidas ornamentales, pisos recubiertos de cerámica, otros de mármol, otros de caico, techos de concreto otros de madera, PLANTA BAJA consta de tres habitaciones, tres salas sanitarias, sala, comedor, sala bar, lavadero, patio trasero y garaje. PLANTA ALTA cuatro habitaciones, cuatro salas sanitarias, jacuzzi, balcón, estar intimo, terraza. El área aproximada del inmueble es de 410 metros cuadrados. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa y ha sido avaluado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo). En este estado presente la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.168.097, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.737, expuso: “Impugno el avaluó realizado por el Perito Avaluador designado por el Tribunal Ejecutor, por no ser el precio real del inmueble”. Vista la exposición del Perito Avaluador y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE HASTA POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.857.294,oo). EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, Y ASI SE CONFIRMA. Asimismo se ordena Oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente a fin de dar cumplimiento al Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEJAN CONSTANCIA QUE ESTE JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO HAN RECIBIDO NINGUN TIPO DE EMOLUMENTO PARA LA PRACTICA DE ESTA MEDIDA PARA LA CUAL FUE COMISIONADO. Cumplida como ha sido la presente comisión, se cierra la presente acta siendo las OCHO Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (08:05P.M.) y se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

ABOG. ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ

LA NOTIFICADA:
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:


LA SECRETARIA:


EL PERITO AVALUADOR Y
DEPOSITARIO JUDICIAL
COMISIÓN NRO. 1781-03
EXP. NRO. 1765