REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCIÓN, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
193º y 144º
Vista la diligencia de fecha 23.09.2003 (f. 14 al 17) suscrita por el ciudadano Georges Rahal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.176, de este domicilio, asistido por el ciudadano Dr. Eduardo Garrido Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.719, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 11.09.2003 (f.13) que niega la admisión de la solicitud de exequátur, presentada en fecha 08.04.2003, este Tribunal para proveer observa:
El exequátur es el procedimiento judicial en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero en materia privada, pueden surtir efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
Es cierto que el solicitante contrajo matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, pero de autos se desprende que el vinculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Espiritual Ortodoxo de Primera Instancia en Venezuela; Órgano que no pertenece al Poder Judicial, no atañe a la jurisdicción ordinaria ni especial, ni tiene por disposición de la Ley Nacional atribuida tal competencia.
Es decir, disolvió el vinculo matrimonial un Tribunal sin Jurisdicción en el Territorio Venezolano, entendiéndose por Jurisdicción la potestad o función del Estado de Administrar Justicia, la cual se ejerce en el proceso a través de los Órganos Judiciales.
Los Órganos Judiciales en Nuestro País están expresamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de su análisis no se desprende que en la República Bolivariana de Venezuela, funcione el Tribunal Espiritual Ortodoxo de Primera Instancia en Venezuela; esto significa que tal Tribunal no existe en el marco del Sistema Judicial como órgano idóneo de Administrar Justicia resolviendo controversias mediante los procedimientos previstos en la Ley.
De lo expuesto se infiere, que es un Tribunal Cristiano el que decretó el divorcio del solicitante del exequátur; de manera que al verificar éste Tribunal que había sido arrebatada la jurisdicción a los Tribunales de la República legalmente constituidos y que la sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada, no era procedente la admisión de la solicitud de conformidad con los Numerales 1º y 2º de los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De otra parte se observa, que el solicitante ha apelado del auto de fecha 11.09.2003, que niega la admisión de la solicitud de exequátur, desconociendo que cuando la decisión la profiere un Juzgado Superior, solo de manera excepcional existen posibilidades legales para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca por apelación en determinadas materias como la de amparo constitucional; mas no ésta, pues se trata de un auto que si bien es cierto que pone fin al juicio e impide su continuación, no es susceptible de ser recurrida a través de este recurso; motivo por el cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega el recurso Ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11.09.2003. Así se decide.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. Nº S-053/03
AELG/ejm
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