REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.397.896, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistido por la Ciudadana Dra. AMERICA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.385, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el mencionado juzgado, el día 12.07.2001, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este sigue contra la Sociedad de Comercio H & M INVESTMENTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.09.1993, bajo el N° 804, Tomo 4to. Adicional 16, representada por su Presidente ciudadano ROBERTO ELAM LEON HERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.541.230.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 18.09.2001 y por auto de la misma fecha (f.100) se ordeno darle entrada y se fijo conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 03.10.2001 (f. 101 al 103), presento diligencia el ciudadano Naim Abriham Abriham, asistido por la Dra. América López, consignando su escrito de informes en cuatro folios útiles.
En fecha 07.01.2002 (f.104) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en periodo de sentencia a partir del 17.10.2001 y que el mismo venció el 22.11.2001, así mismo que una vez producida la sentencia se notificara a las partes.
En fecha 19.03.2002 el Ciudadano Naim Abriham Abriham, solicita el avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 20-03-2002 (f.106), el Juez Temporal, Dr. Luis Alberto Rivas Silva se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 14.10.2002 (f.107), el ciudadano Naim Abriham Abriham, asistido por el abogado Gabriel Alarcón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.226, solicita el avocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la causa.
El día 24.10.2002 (f.108) la nueva jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2002 (f. 111 al 112) el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la Sociedad Mercantil H & M INVESTMANTS, C.A., sin firmar por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 31.10.2002 (f. 113) el ciudadano Naim Abriham Abriham, asistido de abogado, expone que vista la consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación sin firmar, solicita se libre cartel de notificación.
Por auto de fecha 04.11.2002 (f. 114) el Tribunal acordó Cartel de Notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil H & M INVESTMANTS, C.A.
En fecha 11.11.2002 (f. 116), el ciudadano Naim Abriham Abriham, asistido de abogado, consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario Sol de Margarita.
Por auto de fecha 14.01.2003 (f. 118) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En la oportunidad legal, este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de autos que la ciudadano Naim Abriham Abriham, demanda a la Sociedad de Comercio H & M INVESMENTS C.A. por Cumplimiento de Contrato.
Consta que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.11.1.998 (f. 24) y ordeno emplazar a la parte demandada, Sociedad de Comercio H & M INVESMENTS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Robert Elam León Herde, titular de la Cédula de identidad N° 8.541.230.
En fecha 18.02.1999, (f.27) comparece el Alguacil Temporal del Juzgado A-quo y consigna la compulsa por no haber podido localizar al ciudadano Robert Elam León Herde.
En fecha 25.02.1999, (f. 45 al 67) comparece el ciudadano Robert Elam León Herde, asistido de abogado y se da por citado en el juicio y consigna copias de los Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la Compañía H & M Investmenst C.A., mediante las cuales se evidencia las facultades que tiene para representar a la empresa.
En fecha 25.02.1999, (f. 68 al 77) comparecen los ciudadanos Naim Abriham Abriham, en su carácter de parte actora y el ciudadano Roberto Eleam León Herde, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada H & M Investmenst C.A., asistidos de abogados y presentan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, un escrito contentivo de lo que ellos denominan contrato de Transacción, a los fines de dar por terminado el juicio; el cual contienen Diez (10) Cláusulas.
En fecha 11.03.1999 (f.78), el Juzgado de la causa, vista la Transacción hecha entre las partes decreta su homologación, en la misma forma y condiciones expuestas por las partes, lo deja como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio, ordenando el archivo del expediente.
En fecha 02.12.1999 (f.82), comparece por ante el Juzgado de instancia, el ciudadano Naim Abriham Abriham, parte actora, asistido de abogado y expone: “Por cuanto desde el día 25 de Febrero de 1.999, fecha en que se celebró la transacción que riela al folio 61 al vuelto del folio 64 del presente expediente, hasta el día 15 de Julio u otros siguientes han transcurridos mas de noventa (90) días hábiles, que fue el lapso convenido por la parte demandada para dar cumplimiento a todos los conceptos demandados en el escrito libelar por haberlo aceptado así en el aparte in fine del numeral 3.2 de la cláusula segunda y la cláusula primera de la referida transacción; y muy a pesar de yo haber cumplido con los pagos estipulados en el numeral 2 de la cláusula segunda, tal como lo señalo más adelante, la demandada se ha negado a dar cumplimiento no sólo a todos y cada uno de los petitorios señalados en el libelo de la demanda, por haber sido convenido expresamente así, sino también a los señalados en la citada transacción, motivo por el cual me he abstenido, conforme al artículo 1.168 del Código civil de continuar depositando los pagos que venia realizando por el incumplimiento del demandado, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal ordene de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria de la transacción celebrada y muy especialmente en lo relativo a lo indicado en la parte in fine del numeral 3.2 de la cláusula segunda que me permito transcribir, con la venia de estilo: LA PRESENTE TRANSACCION INCLUYE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LO CUAL SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.(Fin de la cita), y para el supuesto de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo transado, proceda a ordenar conforme al artículo 524 ejusdem la ejecución forzosa de la obligación de hacer y aún para el caso de que se niegue a cumplir con ello, pido al Tribunal me autorice a ejecutarla a costa de la demandada conforme el artículo 529 ibídem y el artículo 1.266 del Código Civil y consecuencialmente ordene a la demandada, conforme a la cláusula penal prevista (…) Todo lo cual consta de los respectivos depósitos bancarios efectuados a la Cuenta Corriente N° 169-3000120-6 del Ente Financiero Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo los cuales anexo a la presente diligencia para previa su certificación en autos me sean devueltos sus originales. A los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada en la conclusión de las viviendas identificadas en autos, solicitare mediante escrito separado y presentado conjuntamente con la presente diligencia inspección judicial sobre los referidos inmuebles a fin de dejar constancia expresa de ello y de cualquiera otra circunstancia.”
Informes en Alzada de la parte Actora:
Expresan que en fecha 24 de Noviembre de 1.998 introdujo una demanda por cumplimiento de contrato, ante el (…) Y a los fines de dar por terminado el procedimiento surgido con motivo de la referida demanda las partes de mutuo y común acuerdo, celebraron una transacción en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.999 que riela (…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que muy a pesar de yo haber cumplido con las obligaciones por mí asumidas en el referido contrato de transacción, la parte demandada, tal como aparece en dicho contrato, aprovechando nuestra buena fe, una vez más ha incumplido con sus obligaciones como lo es entregarme en un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de transacción, los inmuebles objeto de la transacción (…) Solicité mediante diligencia ante el Tribunal de la Causa en fecha 02 de Diciembre de 1999, que de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decrete la ejecución de dicha transacción y aun para el caso de que se niegue a cumplir con ello solicite al Tribunal que me autorice a ejecutarla a costa de la demandada (…) Solicitud esta que me fue negada por auto de fecha doce (12) de Julio de 2.001, que riela al folio 85 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa , alegando dicho Tribunal el desistimiento tanto de la pretensión como de la acción, en la cláusula Séptima del contrato de transacción, lo que resulta en todos los sentidos no ajustado a derecho, por cuanto es de suponerse que dicho desistimiento resultaría una vez cumplidas las obligaciones asumidas en el contrato de transacción, ya que el mismo no consta únicamente de la cláusula que tomo en cuenta la Juez de la causa, sino que además esta compuesta por 10 cláusulas generadoras de obligaciones, que no fueron cumplidas ninguna de ellas por la parte demandada, por lo cual invoco los derechos consagrados en el Código Civil, que me otorga el derecho a reclamar el incumplimiento por parte de la demandada conforme a el Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Auto del cual apele en la oportunidad correspondiente, esperando obtener la justicia que me fue denegada mediante el referido auto, el cual considero que coarta mis derechos tanto sustantivos como procesales, ya que me deja en estado de indefensión al no poder exigir, a través de los Órganos de Administración de Justicia y mediante un procedimiento justo e imparcial la satisfacción de mi legitima pretensión que no es sino el cumplimiento de las obligaciones que aparecen en la transacción judicial celebrada y homologada por dicho Tribunal y a cuya ejecución tengo derecho de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas, contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil.
Del auto apelado:
En fecha 12.07.2001, el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, dicto un auto que textualmente expresa:
“Vista la diligencia anterior suscrita por el Ciudadano Naim Abriham Abriham, en su carácter acreditado en autos y debidamente asistido por la abogado América López, inpreabogado N° 84.385, el Tribunal NIEGA tal solicitud por cuanto en el contrato de transacción celebrado entre las partes el (sic) riela a los folios 61 al 64 del presente expediente específicamente en la cláusula séptima, el demandante desiste tanto del procedimiento como de la acción. Cúmplase”.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acuden ante este Juzgado Superior, a objeto que sea revisado el auto dictado el día 12.07.2001, por el Juzgado A quo; pues considera que coarta sus derechos sustantivos y procesales ya que lo deja en estado de indefensión al no poder exigir a través de los Órganos de administración de justicia y mediante un procedimiento justo e imparcial, la satisfacción de su legítima pretensión, que no es sino el cumplimiento de las obligaciones que aparecen en la transacción celebrada y homologada por dicho Tribunal y a cuya ejecución tiene derecho de acuerdo a los normas sustantivas y adjetivas, contenidas en al artículo 1160 del Código Civil.
Ciertamente se observa de las actas, que la parte actora, ciudadano Naim Abriham Abriham, asistido por los abogados Santos Cardozo Arévalo y Egberto Rivas, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.507 y 20.621, respectivamente junto con la parte demandada, Ciudadano Roberto León Herdé, representante legal de la empresa H & M Investmenst C.A., asistido por la ciudadana Dra. Claudia Tagliaferro Noale, celebraron ante el Tribunal de la causa, un contrato que denominaron contrato de transacción, contentivo de diez cláusulas; este acuerdo que ellos llaman transacción fue homologado en fecha 11.03.1999, por el Tribunal de la causa; ordenándose el archivo del expediente.
Posteriormente acude al Juzgado la parte actora, pidiendo en fecha 02.12.1999, el cumplimiento de la transacción en razón del incumplimiento de la parte demandada a cumplir con la conclusión de las viviendas identificadas en autos.
Frente a lo peticionado, el Tribunal A quo, niega la ejecución de la transacción el día 12.01.2001, por cuanto la cláusula séptima del referido documento el demandante desiste del procedimiento y de la acción.
Corresponde desde luego, a este Tribunal revisar el contrato celebrado entre el accionante y la parte demandada y determinar si efectivamente celebraron una transacción o simplemente el actor se limitó a desistir tanto de la acción como del procedimiento o mezclaron las partes indebidamente ambas figuras jurídica; tal interpretación la hará de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, que establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,, de la verdad y de la buena fe”.
La transacción la define el artículo 1713 del Código Civil, al expresar: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un proceso pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, del contenido de los artículos anteriores y de la revisión del contrato suscrito por los litigantes, ante el Tribunal de la causa, este Juzgado dispondrá si efectivamente las partes celebraron una transacción como en efecto lo dicen.
Consta el contrato – como se dijo – de diez (10) cláusulas; en la cláusula segunda ambas partes acuerdan lo siguiente: “A los fines de dar por terminado el procedimiento referido en la cláusula anterior y por cuanto el demandante conviene expresamente en pactar un nuevo precio de venta sobre los inmuebles objeto de esta negociación, por una parte y por la otra, la demandada, conviene en terminar la construcción de las referidas edificaciones y sus consecuente entrega material y formal de los referidos inmuebles sobre la base del precio que aquí se pacte, es por lo que las partes de mutuo acuerdo pactan en proceder cada una al cumplimiento de las obligaciones que de seguidas se establecen: …” Es evidente que ambas partes se pactaron reciprocas concesiones; de una parte el actor se obliga a pagar a la demandada la suma de Bs. 11.040.000, oo por concepto del saldo del valor de la compra de los inmuebles, a plazos, mediante el deposito de las cantidades de dinero en una cuenta corriente de la Institución Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de la demandada y la parte accionada se obliga mediante el documento a entregar en un término de 90 días hábiles contados a partir de la firma de la transacción, los inmuebles objeto de esta negociación; luego la cláusula tercera contiene la manifestación de voluntad de las partes de aceptar el contrato en los términos expresados y que de mutuo acuerdo celebran la transacción, mediante el pago de las cantidades referidas en la cláusula segunda de esta transacción y con el cumplimiento de la entrega de las casas, quedan liberadas ambas partes del cumplimiento de cualquier otra obligación. Luego la cláusula cuarta dispone el termino de los 90 días en el cual la parte actora protocolizará los documentos de los inmuebles y lo notificara a la accionada; luego la cláusula quinta, las partes prevén que luego de la protocolización de los documentos definitivos de venta y siempre que se encuentre al día y solvente con el pago mensual convenido el actor, la demandada tiene derecho a considerar resuelta la transacción celebrada. La cláusula sexta prevé que ambas partes acuerdan asumir los honorarios profesionales de los abogados; la cláusula séptima contiene el desistimiento de la acción y del juicio; en la octava solicitan ambas partes que el Tribunal homologue la transacción; en la novena piden las partes copias certificadas del contrato, auto que la homologue y el auto que las acuerde y la décima prevé que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el actor establecen como domicilio especial La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, de la lectura detallada del instrumento, no cabe duda alguna que las partes realmente celebraron una transacción es decir, un contrato mediante el cual a través de reciprocas concesiones ponen fin al Juicio; este acto de auto composición procesal fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 11.03.1999; en los mismos términos convenidos por las partes. Es claro, que las partes en las cláusula séptima filtraron otra figura mediante la cual se pone fin al Juicio, como es el desistimiento de la acción y del proceso, pero al detenernos en las obligaciones que cada una se impuso y los términos para cumplirlas, de manera patente se observa, que la intención de ambas partes, era terminar el proceso mediante concesiones reciprocas. Sin embargo, la parte actora cumplió la carga u obligaciones que se impuso frente al accionado en el contrato de transacción y la prueba de los pagos consta a los folios 84 al 91 de este expediente, es decir, los comprobantes de pago que se comprometió u obligo depositar en la cuenta corriente de la Institución Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamos; mas desde la fecha de la transacción hasta la fecha de la solicitud de ejecución, han transcurrido en demasía los 90 días previstos para que la demandada cumpliera su obligación de hacer la tradición de los inmuebles; entendida ésta como la obligación de protocolizar los instrumentos mediante los cuales vende los inmuebles a la parte actora. Así se establece.
No hay dudas que el contrato presenta ambigüedad en la cláusula séptima la cual tomo el Tribunal de Instancia para negar la ejecución de la transacción; pero del análisis detallado del Instrumento suscrito por las partes, se demuestra de manera plena que ambos, quisieron ponerle fin al juicio mediante transacción. Así se decide.
Tal conclusión es más que obvia, cuando el actor no solo celebra el Contrato sino además da fiel cumplimiento a todas las obligaciones que se comprometió cumplir en el referido contrato; sin embargo, la carga u obligación de la demandada consiste en cumplir lo previsto en el punto 3 de la cláusula segunda ratificado su contenido en la cláusula cuarta, consistente en una sola y única obligación, con un término prefijado entre actor y accionado; que es la protocolización u otorgamiento del Instrumento ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, vendiendo los inmuebles ubicados en la Urbanización Conjunto residencial Nueva Delfhia, la Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se establece.
Por otra parte, las normas relativas a la transacción son muy claras y así el artículo 1716, del Código Civil, establece: “La transacción no se extiende a mas de lo que constituye si objeto, La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.
De tal manera que el libelo primitivo no esta vigente, ni las actuaciones que las partes celebraron durante la causa; queda únicamente firme y con valor de titulo ejecutivo la transacción celebrada por las partes litigantes. Así se establece.
Para finalizar, es necesario destacar que el Juez por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene la potestad legal de interpretar el contrato que celebren las partes, atendiéndose al propósito y la intención de los otorgantes; por ello, de los analizado se desprende claramente que las partes efectivamente si celebraron una transacción y se establecieron la cláusula séptima esta debe ser entendida o interpretada con la finalidad de las partes quisieron estipular que en efecto la demanda primitiva ya no tiene valor, solo queda vigente el contrato de transacción; mas no puede entenderse tal cláusula como la única visible, clara, sin ambigüedad en el contrato y con ello cercenar todo derecho a quien cumplió cabalmente las obligaciones previstas en la transacción y dejar a la otra parte que no ejecutó la suya libertada de toda obligación. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Naim Abriham Abriham, en su condición de parte actora del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de compraventa, contra el auto de fecha 12.07.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
Segundo: Se declara que el contrato celebrado entre el ciudadano Naim Abriham Abriham y la empresa H & S Investmenst C.A. , representada por el Ciudadano Roberto León Herdé, en fecha 25.02.1999, homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es un verdadero contrato de transacción.
Tercero: Se Revoca el auto de fecha 12.07.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le ordena ejecutar la transacción celebrada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05422/01
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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