REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. GERMAN MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.092, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, mayor de edad, de nacionalidad Argentina, titular del pasaporte N° 1236677N, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 05.05.2003 y su aclaratoria de fecha 03.06.2003, en el juicio que en su contra sigue por SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES el Ciudadano RICARDO MORLACCHI, quien es mayor de edad, de nacionalidad Argentina, titular del Pasaporte N° 10579337, quien se encuentra representado judicialmente por los Ciudadanos Drs. JORGE ENRIQUE REGLA PUIG y ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 41.462 y 63.916, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 11.06.2003 (F.225), se recibe el expediente en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha se le dio entrada, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18.07.2003 (F. 226 al 230) el apoderado judicial de la parte actora abogado Antonio José Vargas Pacheco, presenta escrito de Informes.
El día 21.07.2003 (f.231) el abogado Antonio Vargas Pacheco solicita el cómputo de los días trascurridos desde que se recibió el expediente en este Tribunal hasta la presente fecha e igualmente se deje constancia que hasta el día 21.07.2003, la parte demandada no ha consignado su escrito de informes.
En fecha 14.08.2003 (f.232) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 07.08.2003,conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Los Ciudadanos Drs. Antonio José Vargas Pacheco y Jorge Enrique Regla Puig, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano Ricardo Morlacchi, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda al Ciudadano Norberto Juan Miranda por simulación de venta de acciones.
Relatan en su libelo, que el día 17.10.2000 Ricardo Morlacchi, según acta de asamblea N° 4 autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente asentada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 07.12.2000, inscrita bajo el N° 29, Tomo 44-A, suscribió un documento en el cual aparentaba vender al ciudadano Norberto Juan Miranda, Doscientas Cincuenta (250) acciones, que le corresponden y siguen correspondiéndole en propiedad en la sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., empresa inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.09.1996, bajo el N° 1743, Tomo 1, adicional 34. Venta aparente ésta que se demuestra del acta de asamblea ordinaria N° 4 de la mencionada empresa, la cual fue celebrada el día 18.02.2000 y posteriormente autenticada en la Notaria Pública de Porlamar el 17.10.2000 y que constituye el punto segundo de la asamblea vertida en dicha acta. Que en la referida venta aparente de las doscientos cincuenta (250) acciones aludidas, no hubo consentimiento de las partes ya que la voluntad de las mismas fue simular tal acto jurídico y por tal razón acordaron firmar un contra documento que prueba lo aquí alegado y la misma fue documentada mediante registro con el único propósito de simular como propietario de las respectivas acciones al Ciudadano Norberto Juan Miranda tal y como se demuestra fehacientemente del instrumento privado (contra documento o contraescritura) que anexa. Que este contra documento es la prueba por excelencia de la simulación y fue redactado y firmado por las partes a tenor y de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, es decir, que lleva la firma autógrafa en señal de aceptación de lo allí expresado, del ciudadano Norberto Juan Miranda en fecha 16.10.2000, el cual manifiesta entre otras cosas (…). Continúan los apoderados relatando que es evidente que dicho documento privado fue redactado para alterar o contrariar lo expresado en el documento público simulado con el objeto de dejar constancia de la inexistencia del acto de venta de acciones allí celebrado, haciendo las partes de mutuo acuerdo una declaración de voluntad totalmente distinta de la contenida en el documento público , que comprueba y reconoce la simulación de la venta de las doscientas cincuenta acciones, siendo evidente que la real y verdadera titularidad de las referidas doscientas cincuenta acciones sigue recayendo en su propietario original Ricardo Morlacchi. Que el ciudadano Norberto Juan Miranda, ha pretendido desconocer el pacto de simulación celebrado con nuestro mandante y como consecuencia de ello, ha ocasionado perjuicios irreparables a su representado, ya que dicho ciudadano continúa actuando de mala fe, en fecha 30.11.2000, mediante documento modificó en forma arbitraria, unilateral e inconsulta la cláusula décima quinta y décima octava de los estatutos de la empresa y se nombró a si mismo director de la compañía sin la aprobación de su representado quien es el verdadero socio y copropietario.
Dicen, que lo mas grave aun es el hecho que el demandado en la presente causa Norberto Juan Miranda el día 09.08.2001, sin cualidad para hacerlo, permitió que el Ciudadano Juan de la Cruz Cuevas Ramos, titular de la cédula de identidad N° 2.128.222, socio de su representado cediera sus doscientas cincuenta acciones a la ciudadana Maria de las Nieves Salas Soto, titular de la cedula de identidad N° E_ 80.853.319, tal y como se demuestra de copia certificada de documento de acta de junta directiva realizada en la fecha mencionada la cual fue posteriormente registrada por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.2001, bajo el N° 06, Tomo 34-A, renunciando sin cualidad para hacerlo al derecho de preferencia que tiene su representado como socio y propietario de las acciones aludidas, causándole un daño irreparable e incumpliendo el propósito y la intención que tuvieron las partes al firmar el contra documento o contra escritura, la cual fue redactada en un acto separado, con capacidad y consentimiento expreso de las partes, en forma escrita y suscrito por ellas y se refirió al negocio ficticio, haciendo constar allí lo que destruye en aquel, con sujeción a las reglas establecidas para la validez y permanencia de los contratos. Que el demandado aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía, ocasionándole un terrible daño a su representado tal y como se demuestra de copia certificada que anexa. Que todos estos actos fueron realizados a espaldas de su representado, pese a saber el demandado que él no era el legítimo propietario de las acciones, con lo cual se pone de manifiesto la intención del mismo de alzarse con los derechos que como accionista siempre ha correspondido a su mandante.
Citan y transcriben los apoderados actores el contenido de los artículos 1141; 1356; 1360 y 1362 del Código Civil; 444 del Código de Procedimiento Civil. Culminan su exposición libelar solicitando que el Ciudadano Norberto Juan Miranda convenga en reconocer el contenido y la firma como suya del contra documento o contra escritura; que convenga en que fue simulado y por consiguiente nulo por falta absoluta de consentimiento el acto jurídico por medio del cual Ricardo Morlacchi aparece vendiéndole las acciones de la empresa Bar Restauran Keops C.A. a Norberto Juan Miranda, la cual consta en el segundo punto del documento público; que convenga en restituirle a su mandante las acciones de la compañía con sus frutos y productos, ya que dichas acciones no han salido en realidad del patrimonio de su representado con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio. Que convenga en que siendo el acto por el cual adquirió las acciones e (sic) Bar Restaurant Keops C.A., siendo simulado, nuestro representado nunca pagó el precio de la venta de las acciones que apareció vendiéndole, por no haber existido tal venta, por lo que no se encuentra el demandante en la obligación de restituirle cantidad alguna de dinero. Las costas, costos y honorarios de abogado derivados de la presente acción. Que se reservan las acciones que por daños y perjuicios derivados de los actos dolosos efectuados por el demandado, puedan corresponder a su representado. Estiman la acción en la suma de Diez Millones de Bolívares y la fundamentan en los artículos 1141; 1356; 1361; 1362 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 y demás artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo de demanda los apoderados actores solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre las acciones que se demandan en el presente juicio de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fue admitida la demanda en fecha 24.09.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitándose por el juicio ordinario y en consecuencia concediéndole al demandado veinte (20) días de despacho para dar su contestación.
El día 14.11.2001 (f.98) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa declara no haber podido localizar al demandado Norberto Juan Miranda.
En fecha 15.11.2001, el abogado Antonio José Vargas Pacheco (f.107) solicita se libren carteles para citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 20.11.2001 (f. 108) el Tribunal de Instancia acuerda la citación por carteles del demandado Norberto Juan Miranda; ordenando librar cartel que deberá ser publicado en los diarios La Hora y Sol de Margarita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 111 y 113 las publicaciones ordenadas por el Tribunal de los carteles librados para lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 12.12.2001 (f.14) el Juzgado de la causa mediante auto acuerda agregar los ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita al presente expediente.
Por auto de fecha 07.02.2002 (f.118) el Tribunal de Instancia ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta a los fines que fije el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado Norberto Juan Miranda.
En fecha 28.02.2002 (f. Vto. 122) se agregó al presente expediente la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 08.04.2002 (f.130) el A quo designa como defensor judicial del ciudadano Norberto Juan Miranda, parte demandada, a la ciudadana Dra. María Luisa Finol, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919 y de este domicilio.
El día 26.04.2002 (f.132) el alguacil del Tribunal de instancia mediante diligencia deja constancia que notificó debidamente a la Ciudadana Dra. María Luisa Finol; agregando dicha boleta a los autos debidamente firmada la cual corre inserta al folio133 de este expediente.
El día 02.05.2002, mediante diligencia que corre agregada al folio 134, la Ciudadana Dra. María Luisa Finol presentó excusa para aceptar el cargo alegando sus múltiples ocupaciones entre las cuales se encuentra su especialización en Derecho Laboral.
Por auto de fecha 31.05.2002 (f.136) el Tribunal designa como defensor judicial del Ciudadano Norberto Juan Miranda, parte accionada, al Ciudadano Dr. German Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.092; dicho abogado fue notificado en fecha 19.06.2001, por el alguacil del Juzgado de la causa según se desprende de diligencia suscrita por éste inserta al folio 138 y de la boleta debidamente firmada el día 18.06.2002, agregada al folio 139 de este expediente.
En fecha 26.07.2002, (f.140) el ciudadano Dr. German Marcano designado como defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia acepto el cargo y prestó el juramento de Ley ante la Jueza de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 22.07.2002 (f.142) el Tribunal aclara que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del día 20.06.2002; fecha en la cual el Ciudadano Dr. German Marcano aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 09.08.2002 (f.144 y su Vto.) el Ciudadano German Marcano, defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Norberto Juan Miranda dio contestación a la demanda y expuso: Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que de ellos pretende deducir, ya que la misma se basa en una supuesta simulación de venta de acciones de fecha 17.10.2000, según se desprende de acta de asamblea N° 4, autenticada por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar, anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente asentada en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 07.12.2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 44-A, de las cuales se desprende, que su defendido es el legitimo propietario de las doscientas cincuenta (250) acciones de dicha empresa, ya que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio Venezolano y demás Leyes que rigen la materia. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendido haya suscrito referido instrumento privada (sic) denominado contra documento o contraescritura consignado por la parte actora en el libelo de demanda, el cual impugna y desconoce en nombre de su defendido, por lo anteriormente expuesto es por lo que niega, rechaza y contradice que su defendido haya ocasionado perjuicios irreparables a la parte actora o haya actuado de mala fe en lo concerniente al documento que en copia certificad (sic) marcado B1, ya que su defendido no tenía facultades plenas para suscribir dicho documento, según los estatutos de la referida empresa. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que niega, rechaza y contradice que su defendido deba convenir con la parte actora en reconocer el documento marcado B, el cual ya fue impugnado y desconocido anteriormente; que niega, rechaza y contradice que su defendido deba convenir en que el acto jurídico por medio del cual la parte actora vendió las acciones de la empresa Bar Restaurant Keops C.A. fuere simulado o nulo y que deba restituirle las acciones de dicha empresa con sus frutos y productos a la parte actora. Que por tanto, niega, rechaza y contradice que su defendido deba ser condenado en costas y costos en el presente proceso. Que por los razonamientos expuestos es por lo que respetuosamente solicita del ciudadano Juez declare sin lugar la demanda y condene en costas por resultar totalmente vencida la parte actora ciudadano Ricardo Morlacchi.
La parte actora promovió pruebas y entre ellas el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente de los documentos públicos que fueron anexados al libelo de demanda; promovió e hizo valer el documento constitutivo de la sociedad mercantil KOEPS C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13.09.1996, bajo el N° 1743, Tomo I, adicional 34, anexado al libelo de demanda; promovió e hizo valer el acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., la cual se encuentra inscrita en la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13.09.1996, autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 17.10.2000, anexada al libelo de demanda; promovió e hizo valer el Instrumento privado (contra documento o contraescritura) el cual fue anexado al libelo de demanda redactado y firmado por las partes a tenor y de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil; Promovió e hizo valer el acta de asamblea celebrada en fecha 30.11.2000, anotada en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 31, Tomo 44-A, anexada al libelo de demanda; promovió el cata de junta directiva celebrada el día 09.08.2001, la cual fue posteriormente registrada ente el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34-A y que fue anexada al libelo de demanda; promovió copia certificada anexada al libelo de la demanda en la cual se evidencia que el demandado también aprobó el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la mencionada compañía; Promovió e hizo valer el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada supuestamente el día 31.08.2001, registrada el día 17.09.2001, anexada al libelo de la demanda; promovió la prueba de posiciones juradas a que se refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta al Tribunal que su representado está dispuesto absolverlas recíprocamente; promovió prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad del Instrumento privado (contra documento o contraescritura) aludido en el libelo de demanda y para ello señala como documento indubitado todas las actas de asamblea de accionistas y de Juntas directivas de la compañía Bar Restaurant Keops C.A., señaladas en el escrito de promoción de pruebas, asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, firmadas por Norberto Juan Miranda especialmente el acta de asamblea numero 4, la cual fue celebrada el 18.02.2000, autenticada el día 17.10.2000 en la Notaría Publica de Porlamar, anotada bajo el N° 71, tomo 46 y posteriormente asentada en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.12.2000, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A. Pide al Tribunal fije oportunidad para la designación de los expertos grafo técnicos, que practicaran la experticia de los documentos indubitados señalados; promovió las testimoniales de los ciudadanos Otto Zekendorf, titular de la cédula de identidad N° 3.718.155; Adriano Paz, domiciliado en Playa Parguito, Restaurant Coyote, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
El Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Dr. German Marcano, promovió pruebas así: promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho el mérito favorable que corre inserto en las actas en todo cuanto le sea favorable a mi defendido.
Por auto de fecha 16.10.2002 (f.154 al 156), el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, el Tribunal de la causa inadmitió la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas, capítulos I y II, relativas a posiciones juradas y testigos, por no haberse identificado el motivo u objeto de las pruebas ofrecidas. Fue admitida la prueba de cotejo, fijándose el tercer día de despacho siguiente al día 16.10.2002, para el nombramiento de los expertos. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada el Tribunal las admitió en la misma fecha.
En fecha 21.10.2002, siendo las 11:00 de la mañana, se levanto el acta respectiva a objeto que las partes designaran los expertos que realizaran la experticia grafo técnica y en efecto la parte actora comparece designando al experto grafo técnico ciudadano Jousé Maizo López, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.014.225, consignando en un folio útil la carta de aceptación comprometiéndose a comparecer al tercer día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley. El defensor judicial de la parte demandada designó como experto a la ciudadana María Sánchez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.277.970, consignando carta de aceptación en un folio útil, comprometiéndose a comparecer al tercer día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley. El Tribunal designó como experto al Ciudadano José Rafael Calatayud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.349, a quien el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los fines que comparezca al Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación para que acepte el cargo y presta el juramento de Ley.
Consta de autos que el día 24.10.2002, fueron juramentados los expertos designaos por las partes y el tercero designado por el Tribunal.
Consta de autos que los expertos el día 07.11.2002, consignaron el dictamen pericial el cual determinó que el demandado Ciudadano Norberto Juan Miranda, firmó de manera autentica, original cursiva, indubitable, aptas para el cotejo grafo técnico y de carácter ilegible los siguientes documentos:
1.- El acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18.02.2000, registrada el día 07.12.2000, bajo el N° 29, tomo 44_a.
2.- El Acta de Asamblea celebrada el día 30.11.2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 44-A de fecha 07.12.2000.
3.- El Acta de junta directiva celebrada en fecha 09.08.2001, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34_a.
4.- Acta de asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09.08.2001, en la cual se aprueba el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía Bar Restaurant Keops C.A., correspondiente al año 2000, inscrita en el registro Mercantil en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 7, Tomo 34-A.
5.- El acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31.08.2001, inscrita en el Registro Mercantil el día 17.09.2001, bajo el N° 15, Tomo 39-A, documentos éstos que cursan al expediente N° 1743 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Concluyeron los expertos por unanimidad que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y en definitiva, que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como Norberto Juan Miranda, suscribió el documento indubitado.
Promovida y evacuada la prueba de experticia grafo técnica, este Tribunal observa que el Juzgado de la causa, cumplió cabalmente con el acto de designación de los expertos y su juramentación como lo establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; que dichos expertos procedieron a ejercer sus funciones con absoluta independencia como lo instituye el artículo 465, ejusdem y que rindieron su informe por escrito por unanimidad, ante el A quo cumpliendo lo consagrado en el artículo 467 del mismo texto adjetivo y 1425 del Código; este Tribunal la valora, por establecer y crear absoluta convicción en quien sentencia, que el ciudadano Norberto Juan Miranda, fue la persona que efectivamente firmó los documentos sometidos a experticia; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las resto de las pruebas promovidas por el actor, específicamente el acta de asamblea de accionistas N° 4, de la sociedad mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18.02.2000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A, en fecha 07.12.2000, cursante a los folios 13 al 17 de este expediente, este Tribunal al observar que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraria, le asigna el valor probatorio que señalan los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por disposición expresa del artículo 1111 del código de Comercio; con el referido instrumento demuestra que efectivamente el ciudadano Ricardo Dario Morlacchi en su condición de Director de la referida sociedad vendió por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares las 250 acciones que le pertenecían en dicha empresa a Norberto Juan Miranda.
En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 30.11.2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2000, bajo el N° 31, Tomo 44-A, cursante a los folios 18 al 21 de este expediente, se observa que este instrumento no fue impugnado tachado ni desconocido por la parte contraria, que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por disponerlo así el artículo 1111 del Código de Comercio. Así se establece.
En relación al acta de la reunión de la Junta Directiva celebrada por Bar Restaurant Keops C.A. de fecha 09.08.2001, inscrita en el Registro Mercantil primero de este Estado en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34-A, cursante a los folios 22 al 24, por disposición específica del artículo 111 del Código de comercio este Tribunal le asigna el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto al acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., celebrada en fecha 09.08.2001, en la cual se aprueba el balance general y el estado de ganancias y perdidas de la empresa correspondiente al año 2000; inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, el día 17.08.2001, bajo el N° 7, Tomo 34-A, este Tribunal la valora asignándole el valor probatorio establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
En relación al documento privado de fecha 16.10.2000, inserto al folio 29, mediante el cual el ciudadano Norberto Juan Miranda, declara de conformidad con el artículo 1362 del Código Civil, que la venta de acciones correspondientes a la sociedad mercantil Keops C.A., que le realizó el ciudadano Ricardo Morlacchi y que consta en asamblea extraordinaria N° 4, celebrada el día 18.02.2000 autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 17.10.2000, bajo el N° 71, tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría, se hizo con el fin de simular su cualidad de propietario de las respectivas acciones, pero que en realidad el titular de las mismas es el ciudadano Ricardo Morlacchi; este Tribunal observa, que este instrumento privado denominado por la parte actora contra documento o contra escritura fue sometido a experticia grafo técnica, según se evidencia al folio 171 y arrojó como resultado como se evidencia al folio 177 y 178, que las firmas de carácter indubitado como la cuestionada examinadas, corresponden a ejecuciones originales, cursivas de carácter ilegible; que todas las firmas examinadas están provistas de elementos escriturales adecuados para el cotejo en cantidad y cualidad suficientes; que las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado contenidas en las actas de asambleas de accionistas y de juntas directivas de la persona que se identifica como Norberto Juan Miranda, también han sido determinadas con el documento marcado “C”, inserto al folio 29, siendo evidente e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas. La experticia grafo técnica que se analiza para valorar el instrumento privado concluye que la firma estampada en el documento privado de fecha 16.10.20000, fue ejecutada por Norberto Juan miranda al igual que el resto de las firmas que aparecen en los documentos públicos precedentemente analizados. En tal sentido, este Tribunal valora el referido documento y le asigna el valor probatorio que indica el artículo 1370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Examinadas todas las actas
En relación a la copia fotostática que riela a los folios 30 al 40 de este expediente, que constituye el documento constitutivo y estatutario de la empresa Bar Restaurante Keops C.A., se observa que este documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le tiene como autentico y se le asigna el valor probatorio que indican los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su defensor judicial, este tribunal observa que éste se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ninguna promoción válida de pruebas. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acta de asamblea de accionistas N° 4, celebrada en fecha 18.02.2000, mediante la cual Ricardo Morlacchi aparenta vender su participación accionaria en la empresa Keops C.A., al ciudadano Norberto Juan Miranda y fundamenta su petición en el documento privado de fecha 16.10.2000 cursante al folio 29 de este expediente; en cual de forma precisa y notoria, sin lugar a equívocos, que la intención del actor no era la venta de las referidas acciones, pues del documento privado que ambos suscribieron, evidencia que la intención era simular un negocio jurídico; pero nunca desprenderse el acto por el pago de un precio de la titularidad de las doscientas cincuenta (250) acciones que tiene en la referida compañía. Así se establece.
Se observa que el acta de asamblea extraordinaria N° 4 se celebró el día 18.02.2000 y el documento privado al cual se ha hecho referencia (folio 29) fue suscrito por el actor y el demandado el día 16.10.2000; de tal forma que se evidencia que éste instrumento fue concebido, suscrito y redactado con el propósito de aseverar y reafirmar la titularidad de las doscientas cincuenta (250) acciones en la persona de Ricardo Morlacchi; quien fingió venderlas sin precio alguno, sino con un fin distinto que el Juzgado no está obligado a inquirir por no ser esta su misión.
De ello, se deriva que las doscientas cincuenta (250) acciones vendidas por la parte actora a Norberto Juan Miranda, son y continúan siendo de su entera y exclusiva propiedad, al habérsele otorgado al documento privado todo su valor probatorio, en razón de la prueba grafo técnica realizada por los expertos; luego si tal documento privado se hizo con el fin de alterar el contenido del acta de asamblea de accionistas N° 4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2000, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A; debe concluirse que se trató de un negocio jurídico simulado y en tal virtud debe reintegrarle por documento público a Ricardo Morlacchi, las doscientas cincuenta (250) acciones que detenta sin titularidad, por ser tal negocio jurídico es nulo. Así se decide.
Derivación de tal declaratoria, es que el accionado Norberto Juan Miranda, además está obligado reintegrarle a Ricardo Morlacchi, las ganancias, ingresos y dividendos que obtuvo por haber ostentado, sin tenerlo, la titularidad de las doscientas cincuenta (250) acciones de la referida compañía. Así se decide.
Igualmente, se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Bar Restaurant Keops, celebrada en fecha 30.11.2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 07.12..2000, bajo el N° 31, Tomo 44-A, mediante la cual Norberto Juan Miranda desplegando la titularidad de las doscientas cincuenta (250) acciones pertenecientes a Ricardo Morlacchi, modifica la cláusula décima quinta y décima octava de los estatutos sociales de la empresa y designan para la compañía comisario al ciudadano Omar Agreda y como Directores a Norberto Juan Miranda y Giulio Beninati e igualmente nula el acta de reunión de Junta Directiva celebrada el día 09.08.2001 de la empresa Bar Restaurant Keops C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 17.08.2001, bajo el N° 6, Tomo 34-A; en razón que el demandado Norberto Juan Miranda con su asistencia a tal reunión permitió el quórum establecido en los estatutos sociales, para que el socio Juan de la Cruz Cuevas Ramos cediera sus acciones a la ciudadana María de las Nieves Salas Soto, aún a conociendo Norberto Juan Miranda que no estaba autorizado legítimamente para celebrar tales actos pues como se ha expuesto a lo largo de este fallo, es Ricardo Morlacchi el socio titular de las doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa Keops C.A.; ya que nunca perdió su condición de socio en razón de instrumento privado sometido a cotejo, suministró como resultado que fue suscrito con el fin de garantizar la titularidad de las acciones en cabeza de la parte actora. Así se decide.
Debe pronunciarse este Tribunal además, sobre la nulidad del acta de asamblea de accionistas, a la cual asistió Norberto Juan Miranda, y con su presencia reuniendo el quórum requerido para deliberar y aprobar el balance general de la empresa Keops C.A. y el estado de ganancias y perdidas, celebrada el día 09.08.2001, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.2001, bajo el N° 7, Tomo 34-A, y declarar tal nulidad pues Norberto Juan Miranda no es el propietario de las Doscientas Cincuenta (250) acciones que integran parte del capital social de la empresa a los fines de aprobar el balance general de la empresa y estado de ganancias y pérdidas. Y así se decide.
Es claro, que al ser declarada la nulidad del acta de asamblea N° 4, celebrada el día 18.02.2000, que riela a los folios 13 al 17 de este expediente, documento éste mediante el cual Ricardo Morlacchi en forma aparente vende su paquete accionario (250 acciones) de la empresa Keops C.A., a Norberto Juan Miranda, los actos consecutivos realizados por él luciendo y fingiendo la condición de socio, conociendo que las acciones no eran de su propiedad justamente por el Instrumento privado cursante al folio 29, suficientemente analizado y valorado, deben ser declarados igualmente nulos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Dr. German Marcano en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Norberto Juan Miranda.
Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Morlacchi contra el ciudadano Norberto Juan Miranda por simulación de venta de acciones de la sociedad Mercantil Keops C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.09.1996, bajo el N° 1743, Tomo I, adicional 34, domiciliada en Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Declara simulada y nula el acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4, celebrada el día 18.02.2000, inscrita en le Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, mediante la cual Ricardo Morlacchi vende las acciones que le pertenecen en el empresa Keops C.A. al ciudadano Norberto Juan Miranda; en consecuencia se declara que es Ricardo Morlacchi el único y exclusivo propietario de las Doscientas Cincuenta (250) acciones vendidas mediante tal instrumento; igualmente se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Bar Restaurant Keops C.A. celebrada el día 30.11.2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 07.12.2000, bajo el N° 31, tomo 44-A; la nulidad de Nulidad de la reunión de junta directiva celebrada en fecha 09.08.2001, inscrita en el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.08.2001, bajo el N° 6, Tomo 34 y asimismo se declara la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 09.08.2001, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.2001, bajo el N° 7, Tomo 34-A.
Cuarto: Se Declara a Ricardo Morlacchi Único y exclusivo titular de las doscientas cincuenta (250) acciones que forman parte del capital social de la empresa Bar Restaurant Keops C.A. y en consecuencia se le ordena al demandado Norberto Juan Miranda a devolverle a Ricardo Morlacchi, mediante instrumento público y en el Libro de accionistas de la empresa Keops C.A., las doscientas cincuenta (250) acciones que adquirió mediante el negocio jurídico simulado celebrado el día 18.02.2000.
Quinto: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente N° 1743, correspondiente a la empresa Bar Restaurant Keops C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código DE Procedimiento Civil.
Sexta: Se Revoca la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.09.2001, recaída sobre las doscientas cincuenta (250) acciones pertenecientes al Ciudadano Ricardo Morlacchi.
Séptima: Se Condena en costas al ciudadano Norberto Juan Miranda, parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Octava: Se Confirma el fallo apelado dictado el día 05.05.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dos (2) días del mes de octubre de Dos Mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06184/03
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales