193° Y 144°
Exp: N° 0316/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre del 1.996, anotada bajo el N° 2.949, Tomo IV, Adicional 58.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL MEOLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.617.256.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dra. JULIMAR MORENO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.047.
.APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA
En fecha 18 de Junio del 2.003, se admitió Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por la Abogada Julimar Moreno Salazar, apoderada judicial de La Mueblería del Crédito, contra el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, en su carácter de deudor, se libró la Boleta respectiva para que este compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Basó su demanda, en que el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.256, era deudor de plazo vencido de cuatro (4) letras de cambio libradas en Porlamar, en fecha 14 de Junio del 2.002, signadas con los Nros. 003/006, 0004/006, 005/006 y 006/006, respectivamente; por la Empresa Mercantil “La Mueblería del Crédito, C.A.”, su beneficiario, para ser pagada sin aviso y sin protesto, con fechas de vencimiento: 15-09-2.002, 15-10-2.002, 15-11-2.002 y 15-12-2.002, correspondientemente, por el señor Ángel Rafael Meola Flores, dichos efectos de comercio tienen un valor cada uno de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 61.316, 00).-
Su endosante había realizado todas las gestiones necesarias para el cobro de dichas letras, sin que hasta la presente fecha, se hubiera podido lograr que su librado aceptante, el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, hubiera pagado sus valores, las cuales acompañó marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente y las opuso a su librado aceptante a todos los fines legales consiguientes.-
Pese a tratarse de una suma de dinero líquida y exigible, no se había podido lograr que el deudor procediera a pagar sus montos, razón por la cual, acudía ante el Tribunal para solicitar que el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, ya identificado, en su condición de aceptante de las referidas letras, se le intimara a fin de que pagara dentro de los Diez (10) días siguientes a dicha intimación, apercibiéndole de ejecución, las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 245.264, 00), que es el valor total de las Cuatro (4) letras; Segundo: Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040, 00), por interese moratorios causados sobre las letras de cambio, calculadas desde el día de sus respectivos vencimientos, hasta el día 31 de Mayo del 2.003, a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual y los interese que sigan venciendo sobre los mencionados efectos de comercio, hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del Doce por Ciento (12%) anual y gastos de cobranza y; Tercero: Las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por éste Juzgado.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 108, 109, 124, 126, 127, 414, 419, 421, 426, 433, 436, 451, 456, del Código de Comercio y en los artículos 1.277, 1.269, 1.264 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, propiedad del demandado, que oportunamente señalaría, por cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma adeudada, más las costas que prudencialmente calculara el Tribunal.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 262.304, 00).
Pidió que la intimación de la parte demandada sea hecha en la persona del Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, antes identificado, en la siguiente dirección: En la Urbanización Cruz del Pastel, Sector la Capilla, Calle las Margaritas, Casa s/n, (la tercera casa), Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente solicitó que la presente demanda se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva y se condenara en costas a la parte demandada. Juró la urgencia del caso y que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la medida.
El 09 de Junio del 2.003, la Dra. Julimar Moreno Salazar, consignó en cuatro (4) folios útiles los recaudos que se acompaña en el presente libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Una vez admitida la demanda por este Tribunal, el día 03 de Julio del 2.003, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó en ese acto boleta de intimación del Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, el cual fue debidamente intimado en el sector La Capilla, Calle Las Margaritas de la Cruz del Pastel Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual debería comparecer por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
El día 21 de Octubre del 2.003, compareció por ante este Tribunal la Dra. Julimar Moreno Salazar, con el carácter acreditado en autos y expuso en vista de que la parte demandada Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, plenamente identificado en autos, no compareció por ante este Juzgado en el lapso oportuno, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en cuatro (4) letras de cambio que emitió el demandado a objeto de cancelar la cuenta que tenía con la demandante, obligación que conlleva al pago de la cantidad, visto su vencimiento en el plazo. Derecho este que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil como las diligencias tendentes a buscar la solución al caso, que hiciere la parte actora. Así mismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas no siendo la misma vaga, imprecisa o confusa que da lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien Aquí decide; que los elemento aportados a la presente demanda, tiene fundamento y hacidero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimado el demandado el mismo no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, con su contumacia el demandado quedó confeso tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Ni nada probare que le favorezca.
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; Pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena al Ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEOLA FLORES, al pago de:
a) Del Capital demandado que equivale a la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 262.304, 00)
b) Las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 0316/0
193° Y 144°
Exp: N° 0316/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre del 1.996, anotada bajo el N° 2.949, Tomo IV, Adicional 58.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL MEOLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.617.256.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dra. JULIMAR MORENO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.047.
.APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA
En fecha 18 de Junio del 2.003, se admitió Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por la Abogada Julimar Moreno Salazar, apoderada judicial de La Mueblería del Crédito, contra el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, en su carácter de deudor, se libró la Boleta respectiva para que este compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Basó su demanda, en que el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.256, era deudor de plazo vencido de cuatro (4) letras de cambio libradas en Porlamar, en fecha 14 de Junio del 2.002, signadas con los Nros. 003/006, 0004/006, 005/006 y 006/006, respectivamente; por la Empresa Mercantil “La Mueblería del Crédito, C.A.”, su beneficiario, para ser pagada sin aviso y sin protesto, con fechas de vencimiento: 15-09-2.002, 15-10-2.002, 15-11-2.002 y 15-12-2.002, correspondientemente, por el señor Ángel Rafael Meola Flores, dichos efectos de comercio tienen un valor cada uno de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 61.316, 00).-
Su endosante había realizado todas las gestiones necesarias para el cobro de dichas letras, sin que hasta la presente fecha, se hubiera podido lograr que su librado aceptante, el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, hubiera pagado sus valores, las cuales acompañó marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente y las opuso a su librado aceptante a todos los fines legales consiguientes.-
Pese a tratarse de una suma de dinero líquida y exigible, no se había podido lograr que el deudor procediera a pagar sus montos, razón por la cual, acudía ante el Tribunal para solicitar que el Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, ya identificado, en su condición de aceptante de las referidas letras, se le intimara a fin de que pagara dentro de los Diez (10) días siguientes a dicha intimación, apercibiéndole de ejecución, las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 245.264, 00), que es el valor total de las Cuatro (4) letras; Segundo: Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040, 00), por interese moratorios causados sobre las letras de cambio, calculadas desde el día de sus respectivos vencimientos, hasta el día 31 de Mayo del 2.003, a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual y los interese que sigan venciendo sobre los mencionados efectos de comercio, hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del Doce por Ciento (12%) anual y gastos de cobranza y; Tercero: Las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por éste Juzgado.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 108, 109, 124, 126, 127, 414, 419, 421, 426, 433, 436, 451, 456, del Código de Comercio y en los artículos 1.277, 1.269, 1.264 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, propiedad del demandado, que oportunamente señalaría, por cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma adeudada, más las costas que prudencialmente calculara el Tribunal.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 262.304, 00).
Pidió que la intimación de la parte demandada sea hecha en la persona del Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, antes identificado, en la siguiente dirección: En la Urbanización Cruz del Pastel, Sector la Capilla, Calle las Margaritas, Casa s/n, (la tercera casa), Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente solicitó que la presente demanda se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva y se condenara en costas a la parte demandada. Juró la urgencia del caso y que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la medida.
El 09 de Junio del 2.003, la Dra. Julimar Moreno Salazar, consignó en cuatro (4) folios útiles los recaudos que se acompaña en el presente libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Una vez admitida la demanda por este Tribunal, el día 03 de Julio del 2.003, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó en ese acto boleta de intimación del Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, el cual fue debidamente intimado en el sector La Capilla, Calle Las Margaritas de la Cruz del Pastel Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual debería comparecer por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
El día 21 de Octubre del 2.003, compareció por ante este Tribunal la Dra. Julimar Moreno Salazar, con el carácter acreditado en autos y expuso en vista de que la parte demandada Ciudadano Ángel Rafael Meola Flores, plenamente identificado en autos, no compareció por ante este Juzgado en el lapso oportuno, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en cuatro (4) letras de cambio que emitió el demandado a objeto de cancelar la cuenta que tenía con la demandante, obligación que conlleva al pago de la cantidad, visto su vencimiento en el plazo. Derecho este que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil como las diligencias tendentes a buscar la solución al caso, que hiciere la parte actora. Así mismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas no siendo la misma vaga, imprecisa o confusa que da lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien Aquí decide; que los elemento aportados a la presente demanda, tiene fundamento y hacidero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimado el demandado el mismo no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, con su contumacia el demandado quedó confeso tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, Ni nada probare que le favorezca.
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; Pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
SEGUNDO: Condena al Ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEOLA FLORES, al pago de:
a) Del Capital demandado que equivale a la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 262.304, 00)
b) Las costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 0316/03
|