REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de octubre del 2003.

193º y 144º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.107.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.497, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: “OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-97, bajo el N° 266, Tomo 2, Adic. 5.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, Dra. DORYS MENDEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.024.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 18-09-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (HONORARIOS PROFESIONALES), introdujo el Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.107.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.497, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil “OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-97, bajo el N° 266, Tomo 2, Adic. 5.-

En fecha 19-09-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-97, bajo el N° 266, Tomo 2, Adic. 5, en la persona de su Administrador GABRIELE BRAVI TONOSSI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.823.714, de este domicilio; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a su intimación para que pague o acredite haber pagado o se oponga al derecho de cobrar los honorarios profesionales estimados en el libelo de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 07-10-03, comparecen los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.107.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, y la Sociedad Mercantil “OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-97, bajo el N° 266, Tomo 2, Adic. 5, representada en este acto por la Dra. DORYS MENDEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.309.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.024, Parte Demandada y exponen entre otras cosas: “…Que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo dar por concluido el juicio… y celebrar la presente transacción de conformidad con los artículos …las partes pedimos al Tribunal homologue la transacción…”

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:

“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.107.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, Parte Actora y la Sociedad Mercantil “OPERADORA LA SAMANNA & THALASSO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-97, bajo el N° 266, Tomo 2, Adic. 5, representada en este acto por la Dra. DORYS MENDEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.309.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.024, Parte Demandada.- SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas del Escrito de Transacción y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido por los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se ordena mantener abierta la presente causa hasta tanto la Demandada de fiel cumplimiento a lo acordado en la referida transacción y en su oportunidad archivese el expediente.- Incorporece el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por al Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:


LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
EXP N° 923-03