REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, treinta y uno de octubre de dos mil tres.
193º y 144º
Vista la solicitud formulada en fecha veintiocho del presente mes y año, por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 94.616, en su carácter de Presidente de la empresa co-demandada PLAYA EL SACO, C.A., donde solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio, para lo cual ofrece constituir fianza o garantía por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Al respecto se observa:
Conforme al petitorio de la reforma de la demanda, se acciona por invalidez e inexistencia jurídica de la partición realizada por las compañías codemandadas, de varios lotes de terrenos ubicados en el Municipio Península de Macanao de este Estado, sobre los cuales la parte demandante alega derechos de propiedad.
Al respecto, la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-1985 (Caso V. Dispoto, contra C. Pérez y otros), dejó sentada la siguiente doctrina que se transcribe a continuación:
“... no hay duda de que si el juicio tiene por objeto COBRAR CANTIDADES DE DINERO, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución suficiente es obligatoria para los jueces, pues en este caso la caución o garantía, al igual que la misma medida de prohibición de enajenar y gravar, garantizarían la ejecución de la condena. Sin embargo, no puede darse igual solución cuanto lo que se busca en el juicio es el REINTEGRO AL PATRIMONIO DEL QUE PIDE LA MEDIDA DE UN BIEN QUE POR CUALQUIER TITULO OTRO POSEE (Omissis), porque si se suspendiera la medida mediante caución, podría suceder que la parte contra quien ella va, LO ENAJENARA O GRAVARA IMPIDIENDO QUE EL OBJETO PERSEGUIDO EN EL JUICIO SEA LOGRADO, esto es, que el solicitante de la medida NO OBTENGA LA COSA RECLAMADA SINO SOLO UNA CANTIDAD DE DINERO, lo que constituiría una venta forzosa del objeto de la medida, sin importar, por supuesto, si la acción fuere real, como la reivindicatoria, o de carácter personal (Omissis).
En consecuencia, en el caso de autos, ninguna caución o garantía, por bastante que fuere en el aspecto económico, sería eficaz para garantizarle al solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles la recuperación de los mismos bienes que persigue con la demanda de nulidad y otros conceptos” (negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XC, No. 241-85, págs. 591 ss).

La demanda de autos persigue la invalidez e inexistencia jurídicas de la aludida partición, es decir, la nulidad absoluta de la misma y la recuperación de los inmuebles objeto de la división, o sea, que no tiene por objeto cobrar cantidades de dinero, sino por el contrario, la recuperación de los mismos bienes que persigue con la referida demanda, lo cual constituye el objeto de la pretensión.
En consecuencia, el Tribunal considera que en el caso de especie, resulta evidentemente improcedente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, mediante una fianza o caución por lo que SE NIEGA tal solicitud, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/02-2104.