REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ORLANDO KOESLING NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.455.332, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697.-
PARTE DEMANDADA: HAYDEE KOESLING NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.302.408, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, presentada por el ciudadano ORLANDO KOESLING NAVA, en contra de la ciudadana HAYDEE KOESLING NAVA.
Alega la actora que según documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Publica tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-07-01, bajo el N° 23, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 02, tercer Trimestre de 2001, dio en venta a la ciudadana HAYDEE KOESLING NAVA, un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida denominada quinta “ RAMON Y RAMONA” ubicada en la Calle El Calvario, Urbanización El Pilar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A, estableciéndose en dicho contrato como precio la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00) y como forma de pago la obligación de la compradora de cancelar la hipoteca que para ese entonces era de idéntico valor, es decir el precio que pagaría la compradora mediante la cancelación de la referida hipoteca, en tiempo oportuno. Así mismo alega que en la fecha en que se otorgó el referido documento de venta, ambas partes suscribieron un documento mediante el cual la compradora, se comprometió a participarle en todo caso, cualquier intención de su parte de vender el inmueble a un tercero, así como también los motivos que dieron origen a tal negociación y en virtud que la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio mediante la cancelación de la referida hipoteca, en consecuencia el pago está insoluto y la hipoteca de plazo vencido, razón por la cual procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 25-09-02 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 25-09-022 (f. 06 al 32) la actora debidamente asistido de abogado, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 02-10-02 (f. 33), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 03-10-02 (f. 34 y 35) la actora debidamente asistida de abogado, confiere poder apud-acta al abogado MANUEL CAMEJO.-
En fecha 07-10-02, (f. 36) el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto del 16-10-02 (f. 37), el Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse en relación a la cautelar solicitada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16-10-02, se aperturó el presente cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o granitas de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16-10-02 fecha en la cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas con el fin de pronunciarse en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por diligencia del 07-10-02, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia es por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Agréguese el Cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6952-02
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.