REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.009.592, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NEDIS ROSALÍA MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 31.679.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 629.921 y 3.299.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por VÍA EJECUTIVA, presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada NEDYS MARCANO de PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 31.679, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA DE OCANDO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 2002, bajo el N°. 22, Tomo 41, que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA DE OCANDO, son sus deudores por la suma de Bs. 60.000.000,00, lo cual incluye capital e intereses, suma ésta que recibieron en calidad de préstamo a interés desde el año 1996, que recibieron en partidas sucesivas en dinero en efectivo a su entera satisfacción; y se obligaron a cancelar la suma mencionada a más tardar el día jueves 18 de Julio de 2002, aceptando en su declaración un plazo fijo e improrrogable, fecha en que venció el plazo establecido en la escritura, no habiendo efectuado ningún tipo de pago, y es por lo cual formalmente demando a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA DE OCANDO, conforme al artículo 630 del Código de procedimiento Civil.
Recibida por distribución el 23.07.02 (f. vuelto del 03).
En fecha 23.07.02 (f. 04 al 14), comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ, debidamente asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.08.02 (f. 15), se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA DE OCANDO, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 05.08.02 (f. 16 y 17), la ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ, debidamente asistida de abogado, consigna en un folio útil poder general apud acta a la abogada NEDIS ROSALÍA MARCANO SALAZAR.
En fecha 06.08.02 (f. 18), se dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas.
El día 18.09.02 (f. 19), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ, debidamente asistida de abogado, y consignó copias simples del documento de propiedad que constituye el objeto de la medida solicitada, para que previa certificación por secretaria sea agregado a los autos y le sean devueltos los originales. Siendo acordado por auto de fecha 24.09.02 (f. 20). Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 25.09.02 (f. 21), comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA PÉREZ, debidamente asistida de abogado, y manifestó recibir el documento de propiedad en original solicitado.
Por auto de fecha 16.10.02 (f. 22), el Juez Accidental de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31.10.03 ((f. 23), se dictó auto avocando a la Juez Titular de este Juzgado, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 06.08.02 (f. 01), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas y absteniéndose de decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada, en virtud de que los datos de certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado no se corresponden con los de la nota de protocolización del documento mediante el cual se da en venta el inmueble sobre el cual recaerá la medida a la parte codemandada, ciudadano ELEANA ALCALA DE OCANDO.
Por diligencia del 07.10.02 (f. 2 al 10), la apoderada actora consignó nuevamente el documento de propiedad objeto de la medida solicitada para que el tribunal acuerde la misma, y habilitó el tiempo necesario.
Por auto de fecha 16.10.02 (f. 16 al 20), se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte codemandada, ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurias y la porción de terreno distinguida con el N°. 316, en la Avenida El Parque de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; dejándose constancia que en esa misma fecha se libró comisión y oficio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16.10.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 16.10.02 y en consecuencia, se ordena recabar la comisión librada el 16.10.02 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6911-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-