REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ABA INTERNACIONAL IN BOND, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 1.990, bajo el N°. 253, Tomo III, Adicional Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.057.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ DE SALAS y GREGORIO HUMBERTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.587.077 y 2.806.423, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el abogado IVAN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ABA INTERNACIONAL IN BOND, S.A., contra los ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ DE SALAS y GREGORIO HUMBERTO SALAS MORA.
Alega la parte actora que es arrendataria de un Local Comercial ubicado en la Calle Aurora, N°. 5 de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, local que le sirve de sede, el cual viene poseyendo en forma ininterrumpida desde el 01 de Julio de 1990, sin que persona alguna lo haya molestado; hasta que a inicios del mes de Marzo de 2002, los ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ DE SALAS y GREGORIO HUMBERTO SALAS MORA, le manifestaron al ciudadano SULAIMAN EL HAMAD que les permitiera colocar una mercancía propiedad de ellos en el local, en vista de que no tenían un lugar donde exhibirla para su comercialización, por lo que le propusieron que si les permitía colocar sus mercancías en el local donde funciona ABA INTERNACIONAL IN BOND, C.A., sabrían como agradecerles ya que de la venta de sus mercancías se proporcionaban su manutención y la de su grupo familiar, razón por la cual optó por ayudar a esas desesperadas personas, dejándoles claro que les iba a permitir colocar sus mercancías en el local, sólo por un tiempo, específicamente el mes de
octubre; pero para su sorpresa a mediados del mes de marzo de 2002 los ciudadanos INGRID COROMOTO LÓPEZ DE SALAS y GREGORIO HUMBERTO SALAS MORA, en forma inconsulta cambiaron los candados que sirven para brindar seguridad al local en su puerta de acceso, cambiando completamente el decorado, invadiéndolo en su totalidad con sus mercancías, colocándola en todas partes y sin permitirle el acceso, alegando de una manera falsa y temeraria que se les había subarrendado el inmueble y que ellos eran a partir de ese momento los nuevos poseedores; lo que constituye una violencia en contra del derecho de posesión que legítimamente tiene sobre ese inmueble, sino que además constituyen un apoderamiento ilegítimo de los bienes propiedad de la Empresa.
Recibida por distribución el 06.06.02 (f. vuelto del 07).
En fecha 06.06.02 (f. 08 al 32), comparece el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12.06.02 (f. 33), se dio por recibida la querella interdictal, y se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, conforme a los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01.07.02 (f. 34 al 38), el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó justificativo de testigos que demuestran plenamente la ocurrencia del despojo.
En fecha 10.07.02 (f. 39), se dictó auto avocando a la Juez Temporal de este Despacho, Dra. Jiam Salmen de Contreras al conocimiento de la presente causa, y se instó al solicitante a consignar otra prueba que demuestre la supuesta ocurrencia del despojo y la situación o ubicación del inmueble objeto de la presente querella, por cuanto con la consignada no se consideró cumplido el auto de fecha 12.06.02.
El día 16.10.02 (f. 40), comparece el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor, y solicitó que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original del instrumento poder que cursa a los folios 9 y 10 del expediente. Siendo acordado por auto de fecha 21.10.02 (f. 41). Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por diligencia de fecha 22.10.02 (f. 42), el apoderado actor manifestó recibir el original del poder solicitado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22.10.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6854-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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