REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1 de julio de 1996, bajo el Nº.1.542, Tomo II, Adicional Nro.27.
APODERADO ACTOR: abogados RENZO MENDOZA MARÍN, ALICIA GUILARTE ROSAS, JOSÉ VICENTE SANTANA, DANIEL DOTI ORLANDO y MARÍA ORLANDO de DOTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.622, 29475, 58.906, 73.416 y 19.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa CIMARRÓN, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1970, bajo el Nro.1, folios 1 al 5, de este domicilio, representada por el ciudadano MARTÍN TOVAR ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 217.171.
APODERADO DEL DEMANDADO: abogados SILVESTRE TOVAR y ENOE RODRÍGUEZ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Reivindicación interpuesta por el abogado RENZO MENDOZA MARÍN en su condición de apoderado judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., en contra de la empresa CIMARRÓN, C.A., todos identificados.
Alega la accionante mediante apoderado judicial que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780,00mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; Sur, su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A., Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de Pedro Roberto Rosas; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, Juan Tineo Arismendi. Asimismo alega que le pertenece por haberlo comprado al ciudadano DAGOBERTO BECERRIT, a quien le perteneció según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de mayo de 1971, anotado bajo el Nº.16, folios 28 al 30, protocolo primero, segundo trimestre, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Pedro Roberto Rosas, y éste por documento protocolizado por ante la supra citada, bajo el Nº.44, folios 98 al 100, de fecha 13 de marzo de 1969, quien a su vez lo adquirió del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS MOYA, adquirido según documento protocolizado en esa misma oficina bajo el Nro.19, folios 42 al 44, de fecha 20 de octubre de 1967, por PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ, éste lo hubo por PAULA DÍAZ GONZÁLEZ, según documento Nro.2, folios 3, 4, 5 y sus vueltos, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 5 de octubre de 1967. Continúa señalando que su representada BASS-ZAND HOLDING, C.A., ejerce por sí mismo la posesión del inmueble igualmente ejercida por los ciudadanos antes mencionados hasta el momento de su real y efectiva enajenación. Asimismo alega que el referido inmueble ha sido invadido y ocupado inexplicable y sorpresivamente por la Sociedad mercantil CIMARRÓN, C.A., sin poseer derecho ni título alguno, detentando una posesión indebida, ilegal y sin fundamento, ya que carece de toda fundamentación documental y de titularidad válida en cuanto a ubicación física, geográfica y topográfica, privándole del goce y disfrute de su propiedad.
Recibida por distribución en fecha 3-6-1998 (f. Vto.12) admitiéndose la misma el día 5-6-1998 (f.97) ordenando el emplazamiento de la empresa demandada CIMARRÓN, C.A., en la persona de su Director General ciudadano MARTÍN TOVAR ZULOAGA, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-6-1998 (f. Vto.98) se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia 22-7-1998 (f.101al 113) suscrita por el Alguacil de este despacho consignando la compulsa de citación en virtud de no haber sido posible localizar a la parte demandada.
En fecha 14-8-1998 (f.117) se dictó auto en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 3-12-1998 (f.121) el apoderado actor, consignó los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios “El Nacional” y “La Hora”. Agregados en esa misma fecha (f.122-128).
En fecha 5-4-1999 (f.129) el apoderado judicial de la parte actora, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido al ciudadano WILLIAM REYES.
En fecha 14-4-1999 (f.130) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-4-1999 (f.131-141) se consignó por la parte actora, escrito contentivo de la reforma a la demanda constante de once (11) folios útiles. Admitida la misma por auto del 29-4-1999 (f.142).
Por diligencia de fecha 26-5-1999 (f.143) el apoderado actor, solicitó se revocara el auto dictado el 29 de abril de 1999 en el cual emplaza a la sociedad mercantil CIMARRÓN, C.A., por cuanto se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para la citación de la demanda. Así mismo solicitó se nombre defensor judicial (f.144). Acordado por auto de fecha 7-6-1999 (f. Vto.144) recayendo en la persona del abogado DARWIN RIVERA.
El día 16-6-1999 (f.145) la abogado ENOE RODRÍGUEZ, solicitó se dejara sin efecto la designación del defensor y en nombre de su representada CIMARRÓN, C.A., se dio por citada. Por auto de fecha 12-7-1999 (f.147) se acordó dicho pedimento advirtiéndosele que en sus actuaciones subsiguientes deberá traer a los autos el documento que acredita la representación que se abrogó.
El día 29-7-1999 (f.148) el apoderado actor, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-6-199 exclusive hasta el 26-7-1999 inclusive. Acordado en fecha 4-8-1999 (f. Vto.148) dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho (f.150).
Por diligencia de fecha 22-9-1999 (f.151 al 153) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con sus anexos (f.154-169).
El día 22-9-1999 (f.170 al 171) la abogado ENOE RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, se presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con sus anexos (f.172-187).
Por diligencia de fecha 24-9-1999 (f.188) el apoderado actor, solicita se ordenara la reproducción de copias simples del escrito de promoción de pruebas y sus anexos realizado en la última diligencia por parte de la demandada de fecha 22-9-1999.
Por auto del 30-9-1999 (f.189) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. De la misma manera fueron admitidas las promovidas por la parte demandada. (f.190)
Por auto del 30-9-1999 (f.191) se acordó copias simples de los folios 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 al 191.
En fecha 8-10-1999 (f.192) se difirió el traslado de la inspección para el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m.
Por auto del 18-10-1999 (f.193) se difirió el traslado de la inspección para el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 p.m.
En fecha 29-10-1999 (f.199) se dejó sin efecto el traslado de la inspección por cuanto la parte solicitante no compareció a objeto se hacerse efectivo el mismo.
Por auto de fecha 16-11-1999 (f.200) se complementó el auto de admisión de pruebas del 30-9-1999 cursante al folio 94 por cuanto se omitió concedérsele el término de distancia a los despachos de pruebas librados.
Por diligencia de fecha 2-6-2000 (f.204) el apoderado actor, solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda y al Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines que informara sobre las resultas de las comisiones conferidas. Acordándose por auto de fecha 8-6-2000 (f.205) recabar las mismas siempre y cuando hubieran transcurridos íntegramente el lapso de evacuación de pruebas pendientes por cumplirse al momento de librarlas.
El día 23-2-2001 (f.208-209) el apoderado actor, sustituyó el poder que le fue conferido reservándose su ejercicio a los abogados ALICIA GUILARTE ROSAS y JOSÉ VICENTE SANTANA.
El día 17-4-2001 (f.210) el apoderado actor, solicitó se libren nuevos oficios a los fines de la evacuación de las pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 23-4-2001 (f.211) se ordenó ratificar los oficios signados con los Nros.6351 y 6352 del 8-6-2000 conferidos el primero, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda y el segundo, al Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
El 6-6-2001 (f.214) se agregó a los autos oficio emanado del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en la cual informaba que la comisión a la que se hace referencia no constaba en los libros de entrada y salida de comisiones que se hubiese sido recibido.
Por auto del 18-7-2001 (f.215) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa y ordenó oficiar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda a los fines de ratificarle el oficio Nº.5424-99 del 29-10-99.
En fecha 22-1-2002 (f.217) se presentó la apoderada de la parte actora, solicitando se oficiara a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda y del Municipio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines que se devolvieran a este Tribunal por cuanto habían transcurridos dos años y cuatro meses a contar de la fecha de su envío y en consecuencia el lapso para la evacuación de las pruebas quedó completamente y fehacientemente vencido.
Por auto de fecha 29-1-2002 (f.218) me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó ratificar los oficios 6352 del 8-6-2000; 7833 y 8263 librados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda en los cuales se solicitó remitir a este Tribunal a la brevedad posible el exhorto que le fuera conferido con el 5424/99.
En fecha 21-2-2002 (f.220 al 221) se agregaron a los autos el oficio Nro.3060 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda el cual remite el oficio Nro.8859-02 expedido por este despacho.
En fecha 14-3-2002 (f.222) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirviera oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda a objeto de que remitiera a este Tribunal a la brevedad posible el exhorto que le fuera conferido en fecha 29-10-1999, así mismo se avocara la Juez al conocimiento de la causa. Acordado por auto de fecha 18-3-2002 (f.223).
El día 18-9-2002 (f.224) me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó recabar el exhorto conferido en fecha 29-10-1999 con oficio Nº.5424/99 al Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda en el estado en que se encontrara, advirtiéndosele a la parte solicitante que debía velar para que lo ordenado se cumpliera ya que de lo contrario vencido los quince días continuos a partir del momento del recibo del oficio se procedería a fijar la oportunidad de informes.
Por diligencia de fecha 30-10-2002 (f.227) el Alguacil de este Tribunal informó que el oficio 9604/02 dirigido al Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda fue enviado por IPOSTEL el día 25-10-2002.
Por auto del 26-11-2002 (f.228) se le aclaró a las partes que partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 19-12-2002 (f.229-231) la abogada ALICIA GUILARTE, en su carácter acreditado en autos, sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio a los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y MARÍA ORLANDO de DOTI.
En fecha 8-1-2003 (f.233) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se le aclaró a las partes que la presente entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
El día 8-1-2003 (f.234 al 237) el apoderado actor, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.
Por auto del 10-3-2003 (f.238) me avoqué al conocimiento de la causa y se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 9-3-03 inclusive.
En fecha 26-3-2003 (f.239) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-9-99 hasta las 24-10-99 ambas fechas inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 31 días de despacho.
Por auto del 26-3-2003 (f.240) se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de informes. Asimismo se ordenó notificarle a las partes del presente auto advirtiéndosele que una vez cumplida dicha formalidad se iniciaría el lapso mencionado y pasada la oportunidad de formular observaciones, se iniciaría el de dictar la sentencia definitiva. Librándose boletas en esa misma fecha (f.241 al 243)
En fecha 1-4-2003 (f.243-244) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana ALICIA GUILARTE ROSAS.
Por diligencia del 2-4-2003 (f.245-246) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación de la empresa EL CIMARRÓN, C.A., en la persona de MARTÍN TOVAR ZULUAGA o de sus apoderados judiciales, los abogados SILVESTRE TOVAR y ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, a quienes no pudo localizar en la dirección que le fue indicada.
En fecha 3-4-2003 (f.248) la ciudadana ALICIA GUILARTE ROSAS, acreditada en autos, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada a objeto de que con el mismo se diera por notificado. Acordado por auto del 9-4-2003 (f.249-250)
En fecha 8-7-2003 (f.251) compareció la ciudadana ALICIA GUILARTE ROSAS acreditada en autos, consignando el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” para que surtiera los efectos legales correspondientes. Agregado en esa misma fecha (f.252 al 254)
En Fecha 21-8-2003 (f.255 al 259) se presentó la parte demandada consignando escrito de informes constante de cinco folios útiles.
Por diligencia del 21-8-2003 (f.260) suscrita por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, acreditado en autos, consignó en tres folios útiles escrito de informes a los fines que fuese agregado al expediente respectivo. Cumpliéndose en esa misma fecha (f.261 al 263)
Por auto del 5-9-2003 (f.264) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 7-6-1999 (f.1) se abrió el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, en consecuencia se exigió la presentación de fianza hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por las partes
PARTE ACTORA
a).- Copia certificada (f. 16al 39) del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.1.542, de fecha 1 de julio de 1996, Tomo II, Adicional 27, de la empresa BASSD-HOLDING, C.A., de donde se infiere que entre los ciudadanos ANTON BASSANT y RENZO MENDOZA MARÍN convinieron en constituir la compañía arriba mencionada, con la finalidad de cualquier comercialización y explotación en el Ramo inmobiliario y de la construcción, tales como la compra y venta de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, así como la promoción, construcción y representación de los mismos, tanto dentro como fuera de la República de Venezuela mediante sus propios medios de financiamiento o por los de un tercero entre otros aspectos, tendría una duración de Cincuenta años (50) contados a partir de la fecha de su Registro, quedando como Director Ejecutivo el accionista ANTON BASSANT, y el accionista RENZO MENDOZA MARÍN, como Director Asistente, y como Comisario al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ. De la Actas de Asambleas General Extraordinaria de socios de la referida empresa se desprende de la rectificación de nombre propio del socio ANTON BASSANT siendo lo correcto ANTHONIUS BASSANT, venta de la única acción del socio RENZO MENDOZA al ciudadano ANTHONIUS BASSANT; Del Acta de Asamblea levantada el 22 de enero de 1998, en la cual se llevó a cabo la aprobación, modificación o improbación del balance, estado de ganancias y perdidas del ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración y modificaciones de las Cláusulas de la prenombrada empresa. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.40 al 46) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 17-12-1996, anotado bajo el Nro.29, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto Trimestre de dicho año, de donde se extrae que el ciudadano DAGOBERTO BECERRIT, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., representada por su único accionista Director Ejecutivo, ANTHONIUS BASSANT, una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente en Quince metros (15mts) lineales con Riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; Sur: que es su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A.,” Este: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue propiedad del ciudadano PEDRO ROBERTO ROSAS y Oeste: en Cincuenta y Dos Metros (52mts) lineales con terreno que es o fue propiedad del Teniente Coronel Juan Tineo Arismendi, que se encuentra libre de todo gravamen y servidumbre y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales, solo tiene las servidumbres propias. Que lo hubo por compre que le hiciere REDRO ROBERTO ROSAS según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 3 de mayo de 1971, bajo el Nº.16, folios vuelto 28 al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
c).- Copia certificada (f.47 al 49) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-5-1971, anotado bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1971, del cual se extrae que REDRO ROBERTO ROSAS, dio en venta a DAGOBERTO BECERRIT, una parcela de terreno ubicada en el Caserío EL Agua del mismo Municipio comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: en Quince metros (15mts) con Riberas del Mar Caribe; Sur: en Quince metros (15mts) terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A.,” Este: en Cincuenta y Dos metros (52mts) terreno de mi propiedad y Oeste: en Cincuenta y Dos Metros (52mts) terreno que es o fue del Teniente Coronel Juan Tineo Arismendi. Que le perteneció por formar parte de mayor extensión que adquirió según documento protocolizado por esa misma Oficina de Registro en fecha el 13 de marzo de 1979, bajo el Nº.44, folios vuelto del 98 al 99 su vuelto, 100 del protocolo Primero, Primero trimestre de dicho año. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
d).- Copia certificada (f.50 al 52) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 1979, bajo el Nº.44, folios 98 al 100, del Protocolo Primero, Primero trimestre de dicho año, del cual se evidencia que JOSÉ RAFAEL ROSAS MOYA, le da en venta a PEDRO ROBERTO ROSAS, un terreno ubicado en el Caserío El Agua del mismo Municipio comprendido dentro de las siguientes medidas longitudes y linderos, Norte: Riberas del mar, en una extensión de Noventa metros (90mts); Sur, terreno que son o fueron de la C. A., “ Constructora Stelling-Tani, en una extensión de Noventa metros (90mts) con demarcaciones de mojones de concreto y cabillas en los que se leen letras D, E, F; Este: terreno que son o fueron de la C.A., Constructora Stelling-Tani, en una extensión de Sesenta y Seis metros, Cincuenta Centímetros (66,50mts) demarcaciones con mojones de concreto y cabilla marcados C y D; y Oeste: terreno que es o fue de Primo Rafael Córdova Ordaz en una extensión de Cincuenta metros (50mts). Que lo hubo por compra al ciudadano PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de octubre de 1967, bajo el Nro.19, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer trimestre del citado año. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
e).- Copia certificada (f.53 al 56) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de octubre de 1967, bajo el Nro.19, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer trimestre del citado año, de donde se infiere que PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ le dio en venta a JOSÉ RAFAEL ROSAS MOYA, una porción de tierra agrícola, correspondiente a un lote mayor, ubicado en el Caserío El Agua con las siguientes medidas y linderos, Norte: Riberas del mar en una extensión de Noventa metros (90mts); Sur, terreno que son o fueron de la C. A., “ Constructora Stelling-Tani, en una extensión de Noventa metros (90mts) con demarcaciones de mojones de concreto y cabillas en los que se leen letras D, E, F; Este: terreno que son o fueron de la C.A., Constructora Stelling-Tani, en una extensión de Sesenta y Seis metros (66mts) demarcados por mojones de concreto y cabilla nominados C y D; y Oeste: terreno de mi propiedad en una extensión de Cincuenta metros (50mts). Que lo hubo por compra a PAULA DÍAZ GONZÁLEZ según documento autenticado por ante el Juzgado Judicial el 22 de septiembre de 1967, bajo el Nº.64, folios 71 al 73 vueltos en los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado el 5-10-1977, bajo el Nº.2, folios 3 y 4 y sus vueltos, y 5 vuelto del protocolo Primero, Cuarto trimestre. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
f).- Copia certificada (f.57 al 60) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 5-10-1977, bajo el Nº.2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de donde se infiere la venta que hiciere la ciudadana PAULA DÍAZ GONZÁLEZ, a PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ, sobre una porción de tierra Agrícola de mi propiedad, junto con una pequeña casa en ella construida, ubicada en el Caserío “El Agua”, con las siguientes medidas y linderos, Norte: su frente, Riberas del Mar, en una extensión de Ciento Sesenta metros (160mts); Sur: terrenos que son o fueron de C.A., Constructora Stelling-Tani, demarcados con mojones de concreto y cabilla en el centro, nominados con las letras D, E, F, en una extensión de Ciento Sesenta metros (160mts) por el Este; terrenos que son o fueron de C.A., Constructora Stelling-Tani, marcados con mojones de concreto y cabilla, nominados C, A, en una longitud de Sesenta y Seis metros con Cincuenta Centímetros (66m50mts) por el Oeste, con ejidos en una extensión de Cuarenta metros (40mts). Que lo hubo por compra a VITA GONZÁLEZ de DÍAZ, según documento autenticado bajo el Nº.49, folios 54 y 55 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Arismendi de este Estado, el 7 de agosto de 1967 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mismo Municipio el 5 de octubre de 1967. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
g).- Recibo Nro.18149, (f.61) expedido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha 10 de abril de 1997 por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de pago de solvencia efectuado por el contribuyente BASS-ZAND HOLDING, C.A. Este documento se le concede valor probatorio para acreditar el cumplimiento en el pago de impuestos municipales para ese período, pero no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la propiedad sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar. Y así se decide.
h).- Recibo Nro.9105, (f.62) expedido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha 10 de abril de 1997 por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.14.480,00) por concepto de impuesto catastral efectuado por el contribuyente BASS-ZAND HOLDING, C.A. . Este documento se le concede valor probatorio para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo para ese período, pero no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la propiedad sobre la parcela de terreno que se pretende reivindicar. Y así se decide.
i).- Permiso de construcción (f.63) emitido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado, otorgado al ciudadano BASS-ZAND HOLDING, C.A., para la construcción de viviendas vacacionales ubicada en Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo correspondiéndole pagar (Bs.91.125,00) sobre el 0,5% de impuesto de Construcción a pagar correspondiente al proyecto. Este documento administrativo no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la propiedad sobre la parcela de terreno que se pretenden reivindicar. Y así se decide.
j).- Recibo Nro.19001 (f.64) expedido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha 19 de agosto de 1997 por la cantidad de Noventa y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.91.125,00) por concepto de Permiso de Construcción efectuado por el contribuyente BASS-ZAND HOLDING, C.A. Este documento administrativo no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la propiedad sobre la parcela de terreno que se pretenden reivindicar. Y así se decide.
k).- Comunicación (f.65) de fecha 22 de julio de 1997 emanada del Ministerio de Industria y Comercio Dirección de la Corporación de Turismo de Venezuela, dirigida a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., en la cual se le autoriza la Ocupación del Territorio a fin de efectuar el proyecto de viviendas vacacionales sobre un terreno cuya superficie aproximada es de Setecientos Ochenta metros cuadrados (780mts2) localizado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo por ajustarse a las variables de desarrollos emitidos según oficio Nro.49000-03 del 10-6-01997. Este documento emanado de un órgano público se valora para desmostar tales circunstancias. Y así se decide.
l).- Comunicación (f.66) de fecha 10 de junio de 1997 emanada del Ministerio de Industria y Comercio Dirección de la Corporación de Turismo de Venezuela, dirigida a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., en la cual se le informa que el área donde se plantea la solicitud del permiso, se encuentra afectada por el Decreto Nº.2.238 de fecha 30-4-1992, donde se declara como Zona de interés Turístico al área comprendida entre Punta Cabo Blanco-Punta Cañonero, por lo que corresponde a la Corporación de Turismo de Venezuela la administración de la mencionada Zona, es así como ratifica el Uso Turístico, y de acuerdo al Decreto Nº.1369 del 12-6-96 se sanciona el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico Punta Cabo Blanco- Punta Cañonero, por lo que dicha comunicación no constituye un permiso de construcción, y para la tramitación del mismo de ocupación del territorio, deberá contar con la aprobación de su ante proyecto ante el Organismo autoriza. Este documento emanado de un órgano público se valora para desmostar tales circunstancias. Y así se decide.
m).- Copia certificada (f.69 al 72) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 5-6-1956, bajo el Nº.46, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer trimestre, de donde se infiere la venta que hiciere el ciudadano AMADOR ANTONIO MONASTERIOS, a la Compañía Anónima STELLING-TANI, la porción de terreno agrícola denominada “Cimarrón”, con todas sus anexidades, construcciones, pertenencias, y sus accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, de una superficie de 81,4230 hectáreas de acuerdo con el levantamiento topográfico que se acompaña para ser agregado al correspondiente cuaderno de comprobantes y que forma parte del presente documento, cuyos linderos son: Por el Norte, con Riberas del Mar Caribe, cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea ABC y también con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; por el Sur, faldas del Cerro “Cimarrón” y terrenos que son o fueron de José Carmen Albornoz, Braulio Rosa y Francisco Díaz; por el Este, terrenos que son o fueron de José Vellorí y por el Oeste, terrenos que son o fueron de Agustín Díaz, Petronila Díaz, Justo José González, Félix Díaz, Rosendo Bejarano, Bonifacio González, Francisco Díaz, Braulio Rosas y también con el camino del pozo de “El Agua”. Que lo hubo según documento protocolizado por ante ese misma Oficina de Registro en fecha 28-5-1946, anotado bajo el Nº.25, folios 41 al 42 con sus vueltos, Protocolo 1º. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
n).- Copia certificada (f. 73 al 77) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 15-1-1970, bajo el Nº.10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Primer trimestre, de donde se extrae que el ciudadano EDGAR MENDOZA CROQUER, en su carácter de Liquidador de la Compañía Anónima, “C.A., Constructora Stelling-Tani”, declaró que en ejecución del contrato de opción celebrado entre el señor ANTONIO REINA ANTONI y el Dr. FERNANDO ÁLVAREZ MANOSALVA, en su carácter de antiguo liquidador de la empresa antes mencionada, le dio en venta al señor Antonio Reina Antonio un lote de terreno propiedad de su representada, denominada “Cimarrón” incluyendo los estudios y proyectos para urbanizarlo, así como todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo con una superficie de Ochenta y Una hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Treinta metros cuadrados (81.4230Mts2) cuyos linderos son Norte: con Riberas del Mar Caribe, cuyas playas tienen una extensión comprendida en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón “A” , hasta el mojón marcado “C” y también con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; Sur, faldas del Cerro “Cimarrón” y terrenos que son o fueron de José Carmen Albornoz, Braulio Rosas y Francisco Díaz; Este, terrenos que son o fueron de José Vellorí; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Agustín Díaz, Petronila Díaz, Justo González, Félix Díaz, Rosendo Bejarano, Bonifacio González, Francisco Díaz, Braulio Rosas y también con el camino del Pozo de “El Agua”. Que le perteneció según documento Protocolizado por esa misma Oficina de Registro el 5 de junio de 1956, bajo el Nº.46, folios 84 al 87, protocolo primero. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
ñ).- Copia certificada (f.78-79) del Plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.5, folio 5, Primer trimestre de 1970, correspondiente al Terreno “El Cimarrón”. El cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de formar parte del cuaderno de comprobantes de un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
o).- Copia certificada (f.80-81) del Plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº.9, folio 16, Segundo Trimestre de 1976, correspondiente al levantamiento topográfico planimétrico del terreno Zona “El Agua”, Estado Nueva Esparta. Al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de formar parte del cuaderno de comprobantes de un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
p).-. Copia certificada (f.82 al 85) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-8-1986, anotado bajo el Nro.107, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, tercer trimestre del referido año, de donde se infiere la venta que hiciere MARTÍN TOVAR ZULOAGA, procediendo en su carácter de Presidente de la compañía CIMARRÓN, C.A., a la compañía PROMOTORA CIGARRÓN, C.A., un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Diez y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres centímetros cuadrados (17.593,75Mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio Antolin del Campo de este Estado, alinderado así; Norte, En Trescientos Treinta y Seis metros con Catorce centímetros (336,14mts) en una línea quebrada, entre los vértices L-4C, coordenadas Norte, 1.231.810,010, coordenadas Este, 406.902,250, L-4D, coordenadas Norte 1.231.819,309, coordenadas Este 406.892,118; L-4E, coordenada Norte, 1.231.794,501, coordenada Este 406.819,612; L-5A, coordenada Norte 1.231.855,739; coordenada Este 406.728,188, coordenada Norte 1.231.843,265, coordenada Este 406.718,167: L-6 coordenada Norte 1.231.804,544, coordenada Este 406.687,060 y V-50 coordenada Norte 1.321.838 coordenada Este 406.650, con Riberas del mar Caribe y con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; Sur, en Doscientos Cuarenta metros (240mts) entre los vértices V-46, coordenada Norte 1.231.750, coordenada Este406.890 y V-48, coordenada Norte 1.231.750, coordenada Este 406.650, con terrenos propiedad de ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A., e INMOBILIARIA CIMAVEN, S.A., Este, en sesenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (62,44mts) entre los vértices L-4C, coordenada Norte 1.231.810,010 coordenada Este 406.902,250 y L-4B, coordenada Norte 1.231.748,071 coordenada Este 406.894,392 y en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80mts) entre los vértices L-4B coordenada Norte 1.231.748,071 coordenada Este 406.894,392 y V-46, coordenada Norte 1.231.750 coordenada Este 406.890 con terrenos propiedad de C.A., LA MAR CALAMAR, y con Riberas del Mar Caribe y Oeste, en ochenta y ocho metros (88mts) entre los vértices V-48, coordenada Norte 1.231.750 coordenada Este 406.650 y V-50 coordenada Norte 1.231.838, coordenada Este 406.650, con terrenos propiedad de la vendedora. Este documento al estar revestido de la formalidad registral se le atribuye valor con base al artículo 1360 del código de procedimiento civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
q).- Inspección judicial (f.86 al 98) signada con el Nº.026, de fecha 13 de febrero de 1998, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en la cual se dejó constancia que en un terreno ubicado en el caserío El Agua, Municipio Antolin del Campo por el lindero Norte del terreno se observó una cerca de alambres de púas de palos y estantillos de madera; que en el lindero Este se encuentra construida una casa; en el lindero Este del terreno se encuentra otro terreno completamente desocupado; que dentro de dicho terreno existe un pequeño aviso que dice “PROPIEDAD DEL GRUPO CIMARRÓN C.A.,”; que en el mencionado terreno se observó movimiento de tierra; que el terreno inspeccionado existían materiales de construcción tales como piedra picada y arena. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
ñ).- Copia certificada (f.158 al 173) del Acta de Asamblea inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de mayo de 1985, asentada bajo el Nº.1, Tomo I, correspondiente a la empresa CIMARRÓN, C.A., de donde se infiere que MARTÍN TOVAR ZULOAGA, en su carácter de Presidente de la empresa Cimarrón, C.A., certifica que en el libro de Actas de Asambleas de dicha empresa se encuentra inserta un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fechada 29 de abril de 1985, con motivo de aumentar el capital de la compañía en Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) mediante aportes en efectivo de los socios en proporción de sus respectivas acciones, el cual está representado en mil (1000) acciones nominales adicionales de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) cada una; fijar un plazo de quince (15) días para la suscripción por parte de los accionistas no asistentes a esta Asamblea y en caso de negativa o falta de contestación, éstas se considerarán suscritas por los accionistas presente en proporción a sus respectivas participaciones y modificación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración y modificaciones del Título II, Capítulo 2.2 del documento estatutario a prenombrada empresa. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- Documento (f.176 al 179) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el Nro. 107, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer trimestre de dicho año, de donde se infiere que la empresa CIMARRÓN, C.A., le dio en venta a la compañía PROMOTORA CIGARRÓN, C.A., vendió un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Diez y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres centímetros cuadrados (17.593,75Mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio Antolin del Campo de este Estado, alinderado así; Norte, En Trescientos Treinta y Seis metros con Catorce centímetros (336,14mts) en una línea quebrada, entre los vértices L-4C, coordenadas Norte, 1.231.810,010, coordenadas Este, 406.902,250, L-4D, coordenadas Norte 1.231.819,309, coordenadas Este 406.892,118; L-4E, coordenada Norte, 1.231.794,501, coordenada Este 406.819,612; L-5A, coordenada Norte 1.231.855,739; coordenada Este 406.728,188, coordenada Norte 1.231.843,265, coordenada Este 406.718,167: L-6 coordenada Norte 1.231.804,544, coordenada Este 406.687,060 y V-50 coordenada Norte 1.321.838 coordenada Este 406.650, con Riberas del mar Caribe y con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; Sur, en Doscientos Cuarenta metros (240mts) entre los vértices V-46, coordenada Norte 1.231.750, coordenada Este406.890 y V-48, coordenada Norte 1.231.750, coordenada Este 406.650, con terrenos propiedad de ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A., e INMOBILIARIA CIMAVEN, S.A., Este, en sesenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (62,44mts) entre los vértices L-4C, coordenada Norte 1.231.810,010 coordenada Este 406.902,250 y L-4B, coordenada Norte 1.231.748,071 coordenada Este 406.894,392 y en cuatro metros con ochenta centímetros (4,80mts) entre los vértices L-4B coordenada Norte 1.231.748,071 coordenada Este 406.894,392 y V-46, coordenada Norte 1.231.750 coordenada Este 406.890 con terrenos propiedad de C.A., LA MAR CALAMAR, y con Riberas del Mar Caribe y Oeste, en ochenta y ocho metros (88mts) entre los vértices V-48, coordenada Norte 1.231.750 coordenada Este 406.650 y V-50 coordenada Norte 1.231.838, coordenada Este 406.650, con terrenos propiedad de la vendedora. Este documento se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para acreditar dicha venta. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.180 al 191) de documento Constitutivo Estatutario de la compañía CIMARRÓN, C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial inserto en el Tomo I Adicional Nº. I, Nº.36, de donde se infiere que fue constituida dicha empresa con el objeto principal de la compra, venta, urbanización y construcción de bienes inmuebles y el arrendamiento de toda clase de bienes y cualquiera otra actividad que decida emprender la Junta Directiva que tendría una duración de 20 años a partir del 23 de noviembre de 1972, entre otros aspectos se designó como representantes judiciales a los Dres, SILVESTRE TOVAR y ENOE RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y en materia laboral a la abogado LIODA MARCANO MILLÁN, quienes estaban facultados individualmente para darse por citados, notificados, intimados, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, ceder derechos litigiosos, intentar y contestar demandad, reconvenciones, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, recibir cantidades de dinero, designar apoderados judiciales entre otras facultades. Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, levantada el 29 de abril de 1985, la cual tuvo como objeto el aumento del capital social de la compañía a 5.000.000,00 de bolívares y la modificación del documento constitutivo estatutario. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración y modificaciones de la empresa así como que la abogada ENOE RODRÍGUEZ es la apoderada de la misma. Y así se decide.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Según reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2001, los requisitos necesarios para que proceda la reivindicación, son los siguientes:
“…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación a la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mimo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. (…)
De lo anterior podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)…
…Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: I) el ejercicio de la acción reivindicatoria II) por quien es el propietario, III) en contra de un poseedor o detentador y IV) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales en los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que él título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre, el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena se sucumbir en la acción.
Argumenta el actor como base de su acción, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780,00mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; Sur, su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A., Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de Pedro Roberto Rosas; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, Juan Tineo Arismendi por haberlo comprado al ciudadano DAGOBERTO BECERRIT.
- Que el referido inmueble ha sido invadido y ocupado inexplicable y sorpresivamente por la Sociedad Mercantil CIMARRÓN, C.A., sin poseer derecho ni título alguno, detentando una posesión indebida, ilegal y sin fundamento, ya que carece de toda fundamentación documental y de titularidad válida en cuanto a la ubicación física, geográfica y topográfica, privándolo del goce y disfrute de su propiedad.
Con respecto a la actuación de la parte accionada, consta que la abogada ENOE RODRÍGUEZ en fecha 16 de junio de 1999 mediante diligencia se da por citada en su carácter de representante judicial según acta de registrada ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de abril de 1985, inserta el 21 de mayo de 1985, bajo el Nro.36, Tomo I, Adicional Primero, pero que luego dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no acudió a ejercer su derecho a la defensa quedando su actividad probatoria limitada - conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en forma reiterada – para enervar todos los presupuestos fácticos alegados por el actor en su escrito libelar. Así lo indicó la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de febrero de 2002, al señalar que:
“…De la trascripción anterior se evidencia que el sentenciador de alzada, en virtud de aplicar la normativa inserta en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable a aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea, como ocurrió en el presente caso, no tenía por que revisar los restantes alegatos de la parte demandada.
Lo expuesto en el procedente párrafo es avalado por la jurisprudencia de esta Sala, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya que no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir atendiéndose a la confesión acaecida. (…)
‘En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (…)
Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello (sic) que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más (sic), no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda…”
En interpretación de la doctrina anteriormente transcrita, se considera que dentro de las hipótesis que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
En este caso, se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada no concurrió, por lo que encuadra en este caso particular la postura contenida en el ordinal “b” que contempla el supuesto de que sólo el actor presente título de propiedad. Y así se decide.
Así pues la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1996, anotado bajo el Nro.29, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto trimestre de dicho año, en el cual consta la venta que le hace el ciudadano DAGOBERTO BECERRIT, de una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Agua del mismo Municipio Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Quinientos metros (15mts) con Riberas del Mar Caribe; Sur: en Quince metros (15mts) terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A.,” Este: en Cincuenta y Dos metros (52mts) terreno de mi propiedad y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) terreno que es o fue del Teniente Coronel Juan Tineo Arismendi.
Luego, con el objeto de demostrar la cadena registral de los documentos anteriores trajo a los autos los siguientes documentos: a) originario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 5 de octubre de 1967, anotado bajo el Nro.2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el cual consta la venta que hiciera PAULA DÍAZ GONZÁLEZ, a PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ, sobre una porción de terreno ubicada en el Caserío El Agua del mismo Municipio; b) el documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 1967, bajo el Nro. 19, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, donde se evidencia la venta que hiciera PRIMO RAFAEL CÓRDOVA ORDAZ, a JOSÉ RAFAEL ROSAS MOYA; c) el documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1969, bajo el Nº.44, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969, en el cual JOSÉ RAFAEL ROSAS MOYA le dio en venta a PEDRO ROBERTO ROSAS; d) documento protocolizado en fecha 3 de mayo de 1971, anotado bajo el Nro.16, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, donde se evidencia la venta que hizo PEDRO ROBERTO ROSAS al ciudadano DAGOBERTO BECERRIT; e) luego vendido por DAGOBERTO BECERRIT a la hoy accionantes BASS-ZAND HOLDING, C.A., según documento protocolizado el 17 de diciembre de 1996, bajo el Nº.29, folios 148 al 155, protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto Trimestre de 1996, arriba identificado.
De los documentos aportados por la actora se evidencia que todos estan sometidos a la formalidad de registro y contienen mención expresa sobre el título inmediato de adquisición del derecho debidamente registrado, por lo que existe identidad del objeto y además, se desprende una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados, ya que el sujeto que transfiere el derecho, es el mismo que mediante acto anterior lo adquirió.
Por su parte, la accionada en la etapa de promoción de pruebas en lugar de cumplir con su carga procesal de enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor se limitó en consignar copia certificada de documento público registrado en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº.107, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre de dicho año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alegando que su representada vendió a la sociedad mercantil CIGARRÓN un lote de terreno de aproximadamente de Diez y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres centímetros cuadrados (17.593,75Mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos datos, medidas y linderos no concuerdan con las medidas, linderos y área del bien que se aspira reivindicar, pues su área total es de Diecisiete Mil Quinientos Noventa y Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros cuadrados (17.593,75mts2), alinderado por el Norte: En Trescientos Treinta y Seis metros con Catorce centímetros (336,14mts) con Riberas del mar Caribe y con terrenos que son o fueron de Justo Díaz; Sur: En Doscientos Cuarenta metros (240mts) con terrenos propiedad de ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A., e INMOBILIARIA CIMAVEN, S.A.; Este: En Sesenta y Dos metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (62,44mts) con terrenos propiedad de C.A., LA MAR CALAMAR, y con Riberas del Mar Caribe; por el Oeste: En Ochenta y Ocho metros (88mts) con terrenos propiedad de la vendedora, y el bien objeto de la acción es de Setecientos Ochenta metros cuadrados (780mts2) y sus linderos son: Norte: Que es su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; Sur: Que es su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A., Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de Pedro Roberto Rosas; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, Juan Tineo Arismendi, lo cual evidentemente no demuestra que la venta efectuada entre la demandada y la compañía Promotora Cigarrón, C.A., haya recaído o abarcado el bien en litigio, sugiriendo que no tiene cualidad para sostener el proceso lo cual evidentemente no puede ser considerado ni analizado por este Juzgado por cuanto dicha defensa de mérito no fue alegada en la oportunidad correspondiente, como lo es en el momento de contestar la demanda. Y así se decide.
De manera que, bajo tales circunstancias ante la escasa actividad probatoria de la parte accionada, quien se reitera, no desvirtuó los alegatos de la parte actora, se debe concluir que el mejor derecho lo demostró el actor, quien cumplió con la obligación de identificar el título inmediato de adquisición de la propiedad, y justificar la continuidad registral entre los títulos presentados, para demostrar el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que parcialmente se encuentra sometida a este litigio, y por consiguiente, por ser fuente válida de tracto sucesivo, cumple con los atributos legales que le permiten comunicar efectos erga omnes.
Luego, el documento en que se fundamenta el actor al cumplir con exigencias de la nueva Ley de Registro Público, está dotado de eficacia jurídica para acreditar la propiedad del inmueble objeto del juicio, cumpliéndose así, con el primer requisito para la procedencia de ésta acción. Y así se decide.
Establecido lo anterior, con respecto al cumplimiento del segundo y tercer extremo necesario para la procedencia de esta clase de acción relativos a la identificación del bien que el actor aspira reivindicar y a que la demandada lo detente sin tener derecho real sobre el mismo, encuentra este Juzgado que tales supuestos fueron admitidos por la parte accionada al no concurrir a dar contestación a la demanda, ni cumplir con la carga probatoria de enervar todos y cada uno de los hechos que fueron alegados por la parte actora en la demanda. Por el contrario, la parte accionada en lugar de cumplir con su carga procedió a alegar y tratar de probar – sin éxito – hechos nuevos, al consignar un documento público que se refiere a la venta que le fue efectuada a la empresa CIGARRÓN, C.A., un terreno de mayor extensión cuyos datos y demás especificaciones impiden a este Tribunal conocer si el bien en litigio se encuentra comprendido dentro de esa operación de compraventa.
De ahí que, este Tribunal al considerar que la parte accionada no concurrió al juicio a contestar la demanda y ante su deficiente y escasa actividad probatoria admitió la concurrencia de los dos supuestos restantes, necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Luego, la reivindicación demandada resulta procedente. Y así se decide.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sin embargo, durante la secuela probatoria el actor no demostró los supuestos daños y perjuicios que en su decir se le causaron a consecuencia de la conducta asumida por la demandada, lo que inequivocantemente conduce a desestimar ese pedimento. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”
En este sentido nos enseña el destacado Jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”
Con respecto a este particular, se estima que si bien fue peticionada por el actor en el libelo de la demanda debe ser rechazada toda vez que los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor fueron desestimados y en consecuencia al circunscribirse el presente fallo a una mera declaración, no existe condenatoria pecuniaria que ajustar o indexar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción reivindicatoria interpuesta por el abogado RENZO MENDOZA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A., en contra de la empresa CIMARRÓN, C.A., y en consecuencia, se ordena a la demandada CIMARRÓN, C.A., a restituirle a la Sociedad Mercantil BASS-ZAND HOLDING, C.A., sin plazo, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780,00mts2) ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del Mar Caribe, actualmente con la carretera; Sur, su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A., Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de Pedro Roberto Rosas; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, Juan Tineo Arismendi.
SEGUNDO: SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del dos tres (2003). 192º y 143º
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.4798/98
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-