REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Octubre de 2003
193º y 144º

En el juicio de Partición de los terrenos denominados “ALTOS DEL MORO”, seguido por los Dres. PEDRO RAMON VILLALBA ASCANIO y ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.948 y 38.661; actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, LINA CARMEN GONZALEZ, MARGARITA JOSEFINA GONZALEZ SALAZAR, JESUS AGUSTIN GONZALEZ SALAZAR y JUAN JOSE GONZALEZ SALAZAR, contra los ciudadanos IRIS LAREZ GONZALEZ y TOMAS LAREZ GONZALEZ, y los Sucesores de ALEJANDRO DUMOULIN y LINA VASQUEZ; surgieron las incidencias que a continuación se analizan y deciden:
1°) El día 27 de Enero del año 2000, la Dra. YRAMIS CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.256, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, y con la asistencia jurídica de la Dra. MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339; solicitó la Reposición de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero del año 2000; solicitó a la Dra. YRAMIS CORDOVA, acreditar en autos la representación legítima de Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez, y demostrar los derechos que sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, alega tener la Municipalidad del referido Municipio Gómez de este Estado. La Dra. YRAMIS CORODOVA, jamás acreditó la representación que se atribuye, ni demostró tampoco los derechos que dice tener la Municipalidad del Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta, sobre los terrenos objeto de esta Partición. Razón por la cual, este Tribunal desestima la solicitud de Reposición de la Causa formulada por la prenombrada Dra. YRAMIS CORDOVA.
2°) El día 19 de Febrero de 2001, la Dra. LUIMARY CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, MARINA CARMEN VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA EVANGELISTA VELASQUEZ MARIN, NELLYS MARGARITA VELASQUEZ DE GARCIA, SANTIAGO RAFAEL VELASQUEZ MARIN, JOSE MANUEL VELASQUEZ MARIN, JESUS VELASQUEZ MARIN, JUANA VELASQUEZ DE URDANETA, ROSA ANTONIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ y ANA DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, opusieron a la demanda la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a LA LISTISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXION O DE CONTINENCIA. No obstante a que en el juicio de Partición no procede la Cuestión Previa referida, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que esa actuación donde se formuló u opuso esa excepción, fue anulada por el auto dictado por este Tribunal el día 15 de Mayo del año 2002, mediante el cual se repuso la causa al estado de que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda.
3°) El día 25 de Noviembre de 2002, el Dr. JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE ASUNCION RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, MANUEL RAMON VELASQUEZ, MARINA CARMEN VELASQUEZ MARIN DE RODRIGUEZ, MARIA EVANGELISTA VELASQUEZ MARIN, NELLYS MARGARITA VELASQUEZ MARIN DE GARCIA, SANTIAGO RAFAEL VELASQUEZ MARIN, JOSE MANUEL VELASQUEZ MARIN, JESUS VELASQUEZ MARIN, JUANA LOURDES VELASQUEZ MARIN DE URDANETA, ROSA ANTONIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ y ANA DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, presentó en dos folios útiles, escrito mediante el cual se opuso a la presente Partición, alegando lo siguiente:
“Contradigo que los Sucesores de “ALEJANDRO DUMOULIN y de la cónyuge “LINA JOSE VASQUEZ DE DUMOULIN”, sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, cuya Partición se pretende, por cuanto, según documento público, registrado en fecha veintiocho (28) de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° Cuatro (4), a los folios vuelto del siete (7), ocho (8) sus vueltos y nueve (9) del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año; así como de de fecha siete (7) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del mencionado Estado, bajo el N° trece (13), folios vuelto del 28 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual produzco en este acto copia fotostática, signado con la Letra “A”; se desprende que mi poderdante, ciudadana ROSA ANTONIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, adquirió derechos sobre el indicado inmueble, los cuales provenían a su vez de APOLINAR DUMOULIN VASQUEZ, hijo de los extintos ALEJANDRO DUMOULIN y LINA VASQUEZ DE DUMOULIN, razón por la cual hago valer sus derechos en este acto, y contradigo el dominio exclusivo que quieren hacer varios demandantes; documento este cuya eficacia no fue objetada en forma alguna por la contraparte....” (omissis) (Sic).
Con esta exposición precedentemente transcrita, queda demostrado que los oponentes dicen que adquirieron DERECHOS sobre el inmueble objeto de la Partición, confesión ésta que equivale a decir que en ningún momento adquirieron cuerpos ciertos y determinados sobre el inmueble proindiviso motivo de este juicio, sino simplemente DERECHOS, y en ese aspecto los hacen valer en su referido escrito de oposición que fundamentaron en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal entra a analizar la situación planteada y en tal sentido observa: En el presente juicio de Partición, se emplazó por Edictos a todas aquellas personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble a partir, para que concurrieran en el término legal correspondiente, a dilucidar sus derechos. Ahora bien, los oponentes dicen que adquirieron derechos sobre el inmueble en Partición, lo que de ser cierto, les daría la cualidad de herederos o coparticipes del inmueble proindiviso. De manera tal, que cuando invocan u oponen la contradicción, según los términos en que está formulada, se evidencia que lo que se pretenden, es que se les reconozcan los derechos que dicen tener sobre el inmueble objeto de la Partición. Razón por la cual, este Tribunal considera el escrito presentado por el Dr. JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, no como una contradicción formal y válida, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los fundamentos esenciales como tal; sino que lo estima como una mera enunciación de haberse hecho parte en el juicio para que se les reconozcan sus derechos. Por tal razón, deberán presentar las pruebas pertinentes para que el Partidor Judicial que sea designado en este juicio, estudie la situación y determine la validez de sus derechos sobre el inmueble a partir. Y así se decide.-