REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º


Examinadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el N° 20.002, contentivo del juicio que por INTERDICTO RETITUTORIO, incoara la Sociedad Mercantil ANYUDRELKA, C.A., contra el ciudadano EUSEBIO SUBERO, el Tribunal observa: En fecha 30-06-2003, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la defensora judicial designada, en el presente procedimiento, indicándole que una vez conste en autos su citación, comenzarían a correr los lapso procesales establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se omitió involuntariamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 132 de fecha 22-05-2001, mediante el cual señala que: “una vez citado el Querellado, éste quedará emplazado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos…”(Omisis). De la transcripción realizada, se infiere que la referida norma, ha quedado parcialmente desaplicada para dar cabida al efectivo ejercicio del contradictorio o contestación a la demanda instaurada, siguiendo en plena vigencia lo pautado en el mismo artículo, relativo al período probatorio y decisión. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto de fecha 30-06-2003, y todo lo actuado a partir del mismo; y repone la presente causa al estado de citar nuevamente a la Defensora Judicial designada, a los fines de que las partes esgriman sus alegatos y defensas en el lapso establecido. Y ASI SE ESTABLECE.-