REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-461/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre del año 2003, siendo las (4:10) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Vicente Bermúdez, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que el mismo momentos antes encontrándose en compañía de otro ciudadano que no logró ser detenido hurtó una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, Color negra, la cual se encontraba estacionada frente a La Tasca Los Arrieros, ubicada en la Avenida Miranda, logrando ser capturado en persecución por los funcionarios, logrando igualmente recuperar la moto. Consigno Acta policial de Detención Nro. 03-1294, de fecha 18-10-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Actas de entrevista de los ciudadanos ARSILIA GUERRERO, RAFAEL CARIPA Y ROBERT CASTELLANOS. Así mismo consigno Experticia practicada a la moto recuperada, signada bajo el Nro. 539-03, suscrita por el experto Jesús Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde al adolescente Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto aun cuando estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el adolescente tiene arraigo en la isla, no tiene registros policiales, cursa 4to. Año de educación básica y en esta audiencia se encuentra presente su representante legal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor al adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “ Yo le fui a echar gasolina a la moto que yo cargaba a la bomba del valle, cuando yo venía bajando me conseguí con Luis el es morenito flaquito, un muchacho que yo conocí en los matiné que hacían por ahí, Luis tenía una moto y me dijo que lo remolcara por que la moto no quería prender entonces yo lo remolque hasta la esquina por que yo sabía que ese chamo anda en algo raro y luego el prendió la moto yo me fui y el me siguió y cuando yo iba llegando a mi casa estaba la municipal como preguntando por alguien pero no me pararon a mi, luego yo llegue a una bodega y después llegó Luis cuando yo me puse a conversar con el llego la municipal el dejo la moto y se fue corriendo y yo me quede ahí es cuando me agarra la policía, Luis se fue corriendo los municipales lo siguieron pero no lograron agarrarlo, yo actualmente estoy estudiando primer semestre de humanidades en la Unidad Educativa Instituto Virgen del Valle”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: " Vistas las actas policiales que componen la presente investigación así como lo solicitado por el ministerio público y lo declarado por mi defendido Invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que se puede evidenciar que mi patrocinado es inocente del delito por el cual se le investiga en consecuencia muy respetuosamente solicito se acuerde la Libertad Plena del mismo aun así esta defensa coincide con el ministerio público en que es importante que se siga esta investigación por el procedimiento ordinario para que verdaderamente se verifique quien es el verdadero responsable del delito, aun así si este Tribunal a su digno cargo considera que existen elementos para no conceder lo aquí solicitado invoco así mismo el principio de excepcionalidad de la privación de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución así como en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el que se establece que toda persona debe ser juzgada en libertad como regla general por lo tanto solicito que en su defecto de prosperar la solicitud de libertad plena se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la citada Ley Especial”. Es todo.. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos. Si bien es cierto lo manifestado por el adolescente pudiera indicarle a este Tribunal, que el mismo ha sido engañado por la otra persona que efectivamente y según las actas presentadas en esta investigación preliminar huyó de la autoridad policial; no es menos cierto que el mismo adolescente en su declaración afirma conocer a la persona huida hasta este momento e igualmente aclaró que él: “…Luis tenía una moto y me dijo que lo remolcara por que la moto no quería prender entonces yo lo remolque hasta la esquina por que yo sabía que ese chamo anda en algo raro…”. Esta declaración aunada al compendio aportado por la vindicta pública hacen presumir a este Tribunal que el adolescente de autos, si bien es cierto no pudiera en este momento asignársele una autoría directa, más sin embargo un grado de participación, es decir una de las formas accesorias del modo de cometer hechos punibles. Por ello considera quien aquí analiza que lo más pertinente es continuar a fondo la investigación acordada, en consecuencia este Tribunal comparte la calificación fiscal más no así el grado de concurrencia de este adolescente en los hechos aquí imputados; se presume que el mismo ha participado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, este modo fundado de participación como Complicidad Secundaria se encuentra acreditado por el contenido de las actas policiales consignadas por el ministerio público, adminiculadas con las entrevistas de los ciudadanos Arsilia Raquel Guerrero, Rafael José Caripa y Robert Segundo Castellano Figueroa y de donde sus declaraciones concuerdan con la declaración del adolescente aquí presentado. De esta manera considera apriorístico este Tribunal otorgar la libertad plena de este adolescente en virtud de lo antes expuesto por ello se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación a otorgar la libertad plena del imputado adolescente aquí presentado. Igualmente se aparta de la imputación fiscal en cuanto al modo de participación de manera mediata por parte de este adolescente, como así lo expusiera anteriormente, por cuanto este adolescente se presume su participación como lo expresa la doctrina “CONTRIBUCION CAUSAL PARA LA REALIZACION DEL HECHO”. En consecuencia el tipo del delito se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en los artículos 1 y 2 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es decir, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SECUNDARIA. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:20 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 461/2003
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