REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de octubre del 2003.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Richard José Alemán Muñoz, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.201, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, este juzgador para decidir, observa:
I
Richard José Alemán Muñoz, según cómputo de ejecución de la pena emanado de este tribunal, ha estado detenido por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días, incluyendo el tiempo reconocido por la junta de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, significando ello que ha cumplido con las dos terceras partes de la condena impuesta.
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida para cada caso, otras circunstancias que enumera el Legislador, a saber 1) haber observado buena conducta, 2) que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta en autos, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual determinó que una vez efectuada la evaluación del penado antes identificado, el mismo no contó con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de libertad condicional, debido, entre otras razones a: poca capacidad de autocrítica, personalidad inestable, dificultad en las relaciones interpersonales, además de ser reincidente en la comisión de delitos.
De tal forma que al no concurrir las circunstancias enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal, se niega el beneficio de libertad condicional. Así se decide.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el beneficio de libertad condicional al penado Richard José Alemán Muñoz, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.201, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas Zapata.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas Zapata.
C: 1182
CC: archivo.