REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
Vista la diligencia recibida por este Tribunal en esa misma fecha, suscrita por los profesionales del derecho Dres. JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ y MANUEL RICARDO EGAÑA, asistiendo al ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de levantamiento y cese de la Medida de Aseguramiento Innominada, que pesa sobre bienes muebles propiedad de dicho Ciudadano, decretada mediante auto de fecha 30-05-2.003, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30-05-2.003, mediante auto expreso este Tribunal en Funciones de Juicio, en virtud de haber admitido Acusación Privada, en contra del imputado ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretó a solicitud de la parte querellante en contra de dicho ciudadano la medida ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO INNOMINADA de los siguientes bienes muebles: 2 monitores Philips modelo 105E11/20 N; 1 Modulo Ordenador Cajero; 1 Modulo Ordenador AB 300; 1 Armario Metálico para módulos de Ordenador, 1 Monitor con Touch Scree TFT; 4 Módulos vendedor; 1 impresora Epson Modelo SRP-270 CP; 2 Vitrinas VM 90; 6 Televisores de 29 ´´ DAEWOO; 3 Televisores de 20´´ Daewoo; 6 Módulos de 90 números mas informativas; 7 Módulos de 90 números; 1 Cafetera Marca Facma Modelo 36 R: 1 Horno para Pizza marca Stand modelo 2 bandejas; 1 Cocina de 4 hornillas en metal a gas; 2 planchas de 4 juegos en metal a gas; 2 Freidoras eléctricas marca Vulcan; 1 fregadero doble en metal; 1 Fabricador de hielo marca articold modelo 100243; 1 Nevera horizontal con puerta de cristal; 7 rollos de Alfombra; 2 mesitas modelo 515; 1 Sofá modelo 2561257; 178 Taburetes giratorios; 754 Sofá modelo Ara Venezuela en tejido color azul; 176 Mesas modelo Venezuela, base metal y sobre en fibra de vidrio; 18 Taburetes modelo 348; 10 Mesas modelo 255; 34 Sillones de Bar modelo 265, y las siguientes Maquinas de Juego de Sala Tragamonedas: 6 maquinas marca Bally, modelo BR001016K, seriales: A000201006, A000201003, A000201013, A000201009, A000201012 y A000201007; 2 maquinas marca Bally, modelo 563M3P670, seriales: 5010509364, 5010509366; 1 maquinas marca Bally, modelo 563M3WBFO, serial: 5010811126; 1 maquinas marca Bally, modelo 56344WBFO, serial: 5010811115; 1 maquinas marca Bally, modelo 565L3WBFO, serial: 5010811259; 1 maquinas marca Bally, modelo 56343WBFO, serial: 5010811249, 1 maquinas marca Bally, modelo 56344WBFO, serial: 5010811252; 1 maquina marca Bally, modelo 56643WBFO, serial: 5010811255; 1 maquinas marca Bally, modelo 565L3WBFO, serial: 5010811138; 1 maquinas marca Bally, modelo 56643WBFO, serial: 5010811116; 1 maquinas marca Bally, modelo 56L3WBFO, serial: 5010811261; 2 maquinas marca Bally, modelo 56343WBFO, seriales: 5010811112 y 5010811125; 6 maquinas marca Bally, modelo 563M3PBFO, seriales: 5010509363; 5010509362, 5010509367, 5010509369, 5010509365 y 5010509368; 1 maquinas marca Bally modelo VMPLONOO6, serial: V980112360; 4 maquinas marca Atronic, modelo VI 68P, seriales: 43019901, 43019902, 43019903 y 43019904; 10 maquinas marca Bally, modelo VMPLOF176, seriales: B0201115501, B0201115502, B0201115503, B0201115504, B0201115505, B0201115506, B0201115507, B0201115508, B0201115509 y B0201115500; y 1 maquina marca Bally, modelo VMPLON006, serial B980112351; 1 UPS marca APC modelo Silcom DP33OE; 53 Peanas de madera para 2 maquinas cada una en formica de color negro; 1 Transferí SWITCH marca EAGLE ENERGY ; y 1 Carro porta cajones de monedas de metal color negro, los cuales se encuentran en la sede de la sala de Juegos de la empresa BINGO DEL CARIBE, la cual se encuentra ubicada en el Piso 8, del Centro Comercial Jumbo, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículos 30 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. Debiendo Quedar en consecuencia dichos bienes a partir de la Presente fecha en calidad de depósito en dicha empresa a la orden de este Tribunal, bajo el cuido y custodia del representante legal de la empresa BINGO DEL CARIBE, con la advertencia de los bienes antes descritos no podrán ser removidos del lugar donde se encuentra sin la autorización expresa dada por este Tribunal.
SEGUNDO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente:
“…En virtud de que este Juicio terminó definitivamente en cuanto se refiere a mi persona, debido al desistimiento de la acusación, por parte del ciudadano Manuel González Pazos, homologado por este Tribunal Segundo de Juicio, en decisión dictada el día Veintiocho de los corrientes, respetuosamente, solicito se sirva levantar la Medida de Aseguramiento de bienes muebles, decretada por este despacho…”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la diligencia por el solicitante, considera este Tribunal que ciertamente el efecto procesal que produce la conciliación de las partes en los procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos a instancia de partes, es la extinción de la acción penal con respecta a la persona a favor de la cual se ha desistido, de conformidad con lo que pauta el artículo 48 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, es evidente que en el presente caso habiendo extinguido la acción penal en lo que respecta a la persona del ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, y habiendo decretado este Tribunal por auto de fecha 30-05-2.003, como se dijo anteriormente MEDIDA ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO INNOMINADA de los bienes muebles descritos en el numeral primero del presente auto, los cuales fueron adquiridos por el solicitante y se encontraban para el momento bajo su posesión, en la sede de la sala de Juegos de la empresa BINGO DEL CARIBE, la cual se encuentra ubicada en el Piso 8, del Centro Comercial Jumbo, son las razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la la solicitud hecha por el ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, y como consecuencia se ordena Levantar y dejar sin efecto la Medida Especial Innominada de Aseguramiento de los bienes muebles antes identificados, por cuanto a juicio de este Tribunal ya no se hace indispensable y necesario el mantener dicha medida, en razón de haberse extinguido la acción penal en lo que respecta a dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Representante legal de la empresa BINGO DEL CARIBE, la cual se encuentra ubicada en el Piso 8, del Centro Comercial Jumbo, a los fines participarle lo decidido por este Tribunal con respecto a dicha medida. Y ASI SE ORDENA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello, LEVANTA Y DEJA SIN EFECTO LEGAL alguno dicha medida, por cuanto ya no es necesario el mantenimiento de la misma. Notifíquese al Querellante y al solicitante del presente auto. Líbrese el oficio respectivo al representante legal de la empresa BINGO DEL CARIBE. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
Exp. N° 2U-111-03