En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JUAN JOSE ALVAREZ ROJAS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IV del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 06 de Octubre del 2003, en horas de la tarde cuando a la sede de ese despacho policial se presento el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ acompañado de los ciudadanos ALEXIS RAMON GOMEZ y JOSE SALAZAR, quienes habían detenido al imputado JUAN JOSE ALVAREZ ROJAS cuando este intentaba vender al ciudadano de nombre PEDRO GOMEZ un radio reproductor, dos cornetas y una tapa de distribuidor, objetos estos que fueron sustraídos horas antes del vehículo de su propiedad, por lo que procedió junto con los testigos ALEXIS RAMON GOMEZ y JOSE SALAZAR, a detener al ciudadano y llevarlo al comando de la policía.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JUAN JOSE ALVAREZ ROJAS, b) declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ , ALEXIS RAMON GOMEZ y JOSE SALAZAR, victima y testigo respectivamente del hecho punible objeto de esta investigación. c) acta de reconocimiento legal de los objetos incautados. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de la víctima y los testigos presénciales del hecho punible, al igual que el Acta de reconocimiento de los objetos incautados constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se le imputa, puesto que lo incrimina directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.