Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado HECTOR SIMÓN RUIZ AFRICANO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 12 de marzo de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado HECTOR SIMÓN RUIZ AFRICANO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “ De la revino del expediente se observa que la presente averiguación se inició en fecha 28 de febrero del año 1998, en virtud del acta de trascripción de novedades diarias, suscrita por el ciudadano secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Porlamar, en el cual consta los siguiente: …Se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano; CARMELO RAMÓN AGUIAR HERNÁNDEZ, informando que personas desconocidas, lograron perpetrara su residencia, ubicada en la calle Castillo, sector Piedras Blancas, El Espinal, Estado Nueva Esparta, de donde sustrajeron varios objetos…”sic

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
EXPERTOS:
a) Declaración de los Expertos Carlos José Ríos, Jenny José Marín, Ramón Darío Morales, Omar Antonio Valerio, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
TESTIMONIALES:
a) Declaración del ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Castillo, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Declaración del Funcionario Jenny Marín Mata y Johny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
DOCUMENTALES:
a) Acta Policial suscrita por el funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia practicada por los expertos Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Avalúo Prudencial practicado por los Funcionarios Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Acta Policial de fecha 10-03-98, suscrita por el Funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado HECTOR SIMÓN RUIZ AFRICANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
EXPERTOS:
a) Declaración de los Expertos Carlos José Ríos, Jenny José Marín, Ramón Darío Morales, Omar Antonio Valerio, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
TESTIMONIALES:
a) Declaración del ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Castillo, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Declaración del Funcionario Jenny Marín Mata y Johny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
DOCUMENTALES:
a) Acta Policial suscrita por el funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia practicada por los expertos Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Avalúo Prudencial practicado por los Funcionarios Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Acta Policial de fecha 10-03-98, suscrita por el Funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
EXPERTOS:
a) Declaración de los Expertos Carlos José Ríos, Jenny José Marín, Ramón Darío Morales, Omar Antonio Valerio, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
TESTIMONIALES:
a) Declaración del ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Castillo, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Declaración del Funcionario Jenny Marín Mata y Johny Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
DOCUMENTALES:
a) Acta Policial suscrita por el funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia practicada por los expertos Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Avalúo Prudencial practicado por los Funcionarios Ramón Darío Morales y Omar Antonio Valerio, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Acta Policial de fecha 10-03-98, suscrita por el Funcionario Jhonny Marín, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado HECTOR SIMÓN RUIZ AFRICANO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, se condena al imputado HECTOR SIMÓN RUIZ AFRICANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal. Así se declara.