Los Hechos Atribuidos: en fecha 18 de octubre del 2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la base operacional numero 3 de la policía del Estado recibieron llamada de la central de transmisión para que se trasladaran hacia el núcleo de la universidad de oriente, una vez en el sitio fueron informados por los ciudadanos Clever Hernández que aproximadamente siendo las cuatro (4) de la mañana cuatro sujetos le solicitaron una carrera de taxi para la urbanización de Achipano y en la entrada de ese sector sacaron un arma de fuego y bajo amenazas lo pasaron para la parte de atrás del vehículo despojándolo de un (1) koala negro, un (1) teléfono celular, un (1) reloj, un (1) par de zapatos y documentos personales. Manejando uno de ellos este perdió el control chocando contra un objeto fijo en la avenida Fucho Tovar huyendo del lugar para lo cual la victima le indico a la comisión policial del sitio donde ocurrieron los hecho, logrando la detención de los mismos en la entrada de la urbanización El Valle, incautándole los objetos que le habían despojado al conductor del taxi.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con la declaración del ciudadano Clever Hernández, igualmente con el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la base operacional numero 5 de la policía del Estado, Miguel Yacobucci, Hernán Del Valle Villarroel, funcionarios que practican la detención de los imputados. Declaración del ciudadano Gabriel Siriaco Salazar, testigo presencial del hecho punible. Igualmente con el reconocimiento legal practicado a los objetos y arma de fuego incautados.
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, y PEDRO LUIS BETANCOURT, anteriormente identificados, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa de los imputados alego para sus defendidos el principio de presunción de inocencia y solicito para sus defendidos, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es la denuncia interpuesta por el ciudadano Clever Hernández, igualmente con el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la base operacional numero 5 de la policía del Estado, Miguel Yacobucci, Hernán Del Valle Villarroel, funcionarios que practican la detención de los imputados. Declaración del ciudadano Gabriel Siriaco Salazar, testigo presencial del hecho punible. Igualmente con el reconocimiento legal practicado a los objetos y arma de fuego incautados. Actuaciones estas que, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, y PEDRO LUIS BETANCOURT,, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados OSCAR ANTONIO ENRIQUE SALAZAR, DORIAN ENRIQUE CARVAJAL MENDEZ, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZALEZ, y PEDRO LUIS BETANCOURT. Así se declara.