Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta y Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RAY ALEXANDER MARIN, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 18 de abril de 2001 y 16 de abril de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, las acusaciones y las pruebas que la respaldan, presentada por los Fiscales del Ministerio Público, contra el acusado RAY ALEXANDER MARIN, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 30 de marzo 2001, el hoy acusado le hurto varios artefactos eléctricos al ciudadano LUIS ANGEL PRIETO, posteriormente los vendió al ciudadano RAY ALEXANDER MARÍN HERNANDEZ, hecho ocurrido en la calle Las Rosas, sector la Figa, casa S/n, Boca del Río, Municipio Autónomo Península de Macanao.”
Por otra parte, los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que “ El Imputado RAY ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, fue detenido por Funcionarios de la Policía Municipal de Macanao, el día 28-03-02, en horas de la mañana, al practicarse allanamiento en su residencia ubicada en Boca del río, Urb. Augusto Malavé Villalba, vereda 11, casa N° 11, Municipio Península de Macanao, de conformidad a lo contenido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de excepción para impedir la perpetración de un hecho punible, como era el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, obteniéndose como resultado, la incautación en la primera habitación del referido inmueble, ocupada por el imputado, debajo de la cama que allí se encontraba, la cantidad de ciento dieciséis (116) minienvoltorios de Marihuana, para un peso Neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, reconocida por el imputado señalado, como de su propiedad.”
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público son las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios SILVIO ANDRADE, GILBERTO MARÍN, MIGUEL YACOBUCCI, JOSÉ FELIX GONZÁLEZ, GUSTAVO CHARO SABAS QUINTANA, EUCARIS VELÁSQUEZ y GABRIEL NICOLÁS ZABALA ORDAZ, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración del Testigo ALBERTO CARREÑO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima LUIS ANGEL PRIETO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Avalúo Real de fecha 02-04-01, suscrito por los funcionarios GUSTAVO CHARO SABAS QUINTANA y EUCARIS VELÁSQUEZ, por ser útil, necesario y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 16-04-01, suscrita por el funcionario GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ.
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios ODIL VENAL, LEDIS MARCANO, CARLOS ORTIZ, HECTOR VELASQUEZ, JOSE ZABALA, DEMOSTENES VASQUEZ, JESUS MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN PENOTH, MARIA ELENA MARIN PENOTH, JOSE JESUS MARIN PENOTH, ALBERTO JOSE LUNAS VASQUEZ, ORLANDA MARIA HERNANDEZ, DEIVIS ENRIQUE MILLAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Experticia botánica practicada a la droga decomisada, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útil necesaria y pertinente.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/2003, la representación fiscal acuso por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal, encontrándose presente la victima en la audiencia preliminar, el acusador manifestó acogerse a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, por lo que manifestó que en fecha 8 de julio del 2002, introdujo escrito contentivo de acuerdo reparatorio mediante el cual le hace entrega al ciudadano Luis Ángel Prieto la cantidad de cien mil bolívares, ( 100.000,00 Bs. ) y pide disculpas a la victima, quien manifestó haber recibido dicha cantidad de dinero, aceptando las disculpas, haciendo mención que no desea tener mas inconvenientes el acusado, por lo que consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio, por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado, por lo que, visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado, este tribunal homologa el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Sobresee la causa con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes al imputado y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ello el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
Con relación a la acusación presentada por la fiscalía cuarta del ministerio público por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal, una vez admitida la acusación, le impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal en este mismo acto, condenó al citado RAY ALEXANDER MARIN a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
c) Declaración de los Funcionarios ODIL VENAL, LEDIS MARCANO, CARLOS ORTIZ, HECTOR VELASQUEZ, JOSE ZABALA, DEMOSTENES VASQUEZ, JESUS MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN PENOTH, MARIA ELENA MARIN PENOTH, JOSE JESUS MARIN PENOTH, ALBERTO JOSE LUNAS VASQUEZ, ORLANDA MARIA HERNANDEZ, DEIVIS ENRIQUE MILLAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Experticia botánica practicada a la droga decomisada, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útil necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los cuales presentó su acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
a ) Declaración de los Funcionarios ODIL VENAL, LEDIS MARCANO, CARLOS ORTIZ, HECTOR VELASQUEZ, JOSE ZABALA, DEMOSTENES VASQUEZ, JESUS MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b ) Declaración de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN PENOTH, MARIA ELENA MARIN PENOTH, JOSE JESUS MARIN PENOTH, ALBERTO JOSE LUNAS VASQUEZ, ORLANDA MARIA HERNANDEZ, DEIVIS ENRIQUE MILLAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Experticia botánica practicada a la droga decomisada, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útil necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RAY ALEXANDER MARIN y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, se condena al acusado RAY ALEXANDER MARIN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así se declara.
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