El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“Ha quedado establecido que, en fecha 25 de diciembre del Dos Mil uno (2001); el imputado IVO SABINO LUVADO, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego de que le produjera la muerte del ciudadano, ESTEBAN RAFAEL AVILA ROSAS; cuando éste le mostraba un Arma de fuego al imputado, y al manilarga el hoy occiso la agarra por la parte del cañón y la subió, y el imputado por la cacha y suena un disparo, impactando en el cráneo del ciudadano ESTEBAN RAFAEL AVILA ROSAS”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2631 y 2632, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia; por ser útil, necesaria y pertinente
c) Exhibición y lectura del Acta de Defunción, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios JAIRO GONZÁLEZ, FREDDY MOYA Y OMAR VALERIO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos RINA PATRICIA TRUJILLO DÍAZ, ANGÉLICA SOLETI y MARTÍNEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado toda vez que se aplica la retroactividad de la ley por cuanto esta favorece al acusado, en aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (2) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Prohibición de usar ningún tipo de Armas.
b) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada dos (02) meses hasta que la Unidad Técnica le asigne un Delegado de Prueba y le asigne un régimen de presentaciones a cumplir.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.